REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de noviembre de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000005
ASUNTO : 1JA-452-13


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.574.188, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 30 de Enero de 1995, hijo de IRVIN JOSÉ URBINA DUARTE (V) Y VENUS CARRILLO (V), teléfono: 0412-566-53-63, quien reside en: Montesano Callejón Colmenares, por la ferretería Orinoco, casa de color blanco con rojo, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

En fecha 9 de abril de 2013, fue realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación Penal de fecha: 07/012013, presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como ciertamente lo es los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 ordinal (sic) 1º en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. SEGUNDO: No se admiten las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, por no estar dicha experticia consignada en los autos, así como a la declaración de los expertos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Admitiéndose Parcialmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, se le explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “NO”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa y se ordena el enjuiciamiento Oral y Reservado del adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA. Decretándose la Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA; se acuerda las copias solicitadas por las partes…”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 25 de abril de 2013, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguido a IDENTIDAD OMITIDA.


DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “Yo MELIDA LLORENTE, en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes, Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 07/01/2013, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la orden de aprehensión Nª 0001-13, de fecha 03-01-13, emitida por este digno Juzgado, toda vez que dicho adolescente se encuentra involucrado en el homicidio de un efectivo del estado Vargas, hecho ocurrido el día 27 de diciembre del 2012, en el Sector de Montesano Callejón Colmenares, Parroquia Carlos Soublette, expediente Nª K-12-013803585. Aunado a esto cursa expediente signado con el Nª K-12-013803585, seguido por ante la Sub-Delegación la Guaira del CICPC, en donde cursa trascripción de novedad de fecha jueves 27 de diciembre del 2012, mediante la cual informa que en el Callejón Colmenares del sector Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano sin signos vitales, quien era funcionario activo de dicha institución, e igualmente acta de investigación de fecha 27-12-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia, que realizaron las primeras pesquisas, así mismo ubicaron alguna persona o testigo que pudiera aportar información del hecho; dejando constancia que sostienen entrevista con una ciudadana Aviles Yusmaira, quien manifestó ser la concubina del ciudadano hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre del Lara Carrillo Carlos David, manifestando que el día 27 en horas de la tarde, se encontraba en su vivienda en compañía de su esposo y el comento que iba a salir a realizar una compras y luego regreso en horas mas tarde, seguidamente pasaron varios minutos cuando sonaron varios tiros, y salio corriendo a la calle para ver que había pasado, logrando ver a su esposo sin signos vitales en el suelo, inmediatamente logro ver pasar corriendo velozmente frente a su casa unos sujetos a quienes conoce como IDENTIDAD OMITIDA, alias el Carme molida, Urbina Carrillo Juan Pedro, alias el pepe y uno apodado el dragón, los cuales se detuvieron al final del callejón y comenzaron a soplar unas pistolas para hacer ruido y sembrar terror en la comunidad, perdiéndolos de vista para prestarle los primeros auxilios a su esposo quien se encontraba tendido en el piso. Igualmente cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana Yusmaira Aviles en donde deja constancia entre otras cosas a preguntas realizadas por el funcionario receptor, en la tercera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato a los ciudadanos a quien su persona señala del hecho que nos ocupa?, contestó: si, dos de ellos son primo de mi esposo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, conocido en el Sector como “carne molida”, Juan Pedro Urbina Carrillo, conocido como “pepe” y con ellos se encontraba otro sujeto a quien le dicen “drago”, quien tiene un tatuaje en el cuello, en la cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo de nombre Carlos David Lara Carrillo occiso, en la anterior oportunidad había tenido algún problema con estos sujetos?... a la cual contestó: Si mi esposo me contó que estos sujetos lo amenazaron, porque recientemente por el Sector hubo un procedimiento donde un sujeto callo de una platabanda de una casa y quien perdió la vida, y ellos lo amenazaron de muerte a viva voz le decían, ponte duro que tu vas pa esa diablo, matastes a mi costilla, así mismo cursa acta enterramiento, acta de defunción y protocolo de autopsia, inspecciones técnicas signadas con los Nros. 25, 16 y 2515, las miasmas practicas en el Sector Colmenares escalera Nº13, vía publica Parroquia Carlos Soublette y en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Periférico de Pariata, así mismo montaje fotográfico, asimismo acta de entrevista tomada al ciudadano Gonzalo Lazo Edinson Wuisver, quien manifestó que el día 27-12-12, como a las 03:15 horas de la tarde se encontraba por el callejón Colmenares, cuando de pronto observo una discusión entre varias personas, en eso me percato que un muchacho apodado el gocho saco de su cintura un arma de fuego de color negro y le disparó a Carlos David Lara por la espalda, por lo que salio corriendo para evitar que estos ciudadanos le quitaran la vida de igual modo que lo hicieron con Carlos David, ya que el gocho se encontraba en compañía de varios sujetos quienes portaban armas de fuego”.

El Tribunal pasa a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de manera clara y sencilla le explicó el contenido y alcance del mismo, quien a ser preguntado sobre su deseo de querer declarar manifestó: “No deseo declarar”.

Y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser preguntado al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, sobre dicho procedimiento, manifestó: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Abg., a los fines que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “vista la manifestación de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y dado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal le concede esa posibilidad y tomando en consideración que mi defendido tiene ya casi once (11) meses detenido, el mismo me ha manifestado su voluntad y disposición de cumplir con la sanción que el tribunal estime y por el tiempo que el tribunal lo estime idóneo y proporcional al daño causado con la intención de someterse a una sanción orientadora, ya que este juicio no es mas que un juicio educativo que lo que persigue es hacer ver a los adolescentes si cometieron algún daño y ayudar desarrollar un discernimiento, por lo que el tribunal antes de imponer sanción esta defensa quiere hacer referencia al articulo 622 de las pautas para imponer las reglas de conducta y libertad asistida, el articulo 628 nos prohíbe imponer sanciones privativas, en caso que la ciudadana juez considere procedente la solicitud de la defensa de que sea la reglas de conducta y libertad asistida y servicio a la comunidad. Es todo”.

En consecuencia, esta Juzgadora previamente realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos opero el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA. Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como: Resultado de la inspección técnica N° 2516, de fecha 27/12/2012, practicada por los funcionarios AGENTES MERENTE CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este SECTOR MONTESANO, CALLEJON COLMENARES, ESCALERA N° 3, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 2.- Resultado de la inspección técnica N° 2517, de fecha 27/12/2012, practicada por los funcionarios AGENTES MERENTE CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. ALFREDO MACHADO PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. PROTOCOLO DE AUTOPSIA del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LARA CARRILLO CARLOS DAVID. RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: LARA CARRILLO CARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.192.676, quien falleciera en hecho ocurrido en SECTOR MONTESANO, CALLEJON COLMENARES, ESCALERA N° 3, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: LARA CARRILLO CARLOS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 20.192.676. Quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR MONTESANO, CALLEJON COLMENARES, ESCALERA N° 3, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS.

Evidenciándose que quedó probado en autos que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la orden de aprehensión Nº 0001-13, de fecha 03-01-13, emitida por el Juzgado Segundo de Control sección adolescentes, toda vez que el joven adolescente se encontraba involucrado en el homicidio de un efectivo del estado Vargas, hecho ocurrido el día 27 de diciembre del 2012, en el Sector de Montesano Callejón Colmenares, Parroquia Carlos Soublette, expediente Nº K-12-013803585, aunado a ello, cursa expediente signado con el Nº K-12-013803585, seguido por ante la Sub-Delegación La Guaira del CICPC, en la cual corre inserto trascripción de novedad de fecha 27 de diciembre del 2012, mediante la cual informa que en el Callejón Colmenares del sector Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano sin signos vitales, quien era funcionario activo de dicha institución, e igualmente cursa acta de investigación de fecha 27-12-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual dejaron constancia que realizaron las primeras pesquisas, así mismo ubicaron alguna persona o testigo que pudiera aportar información del hecho, dejando constancia que sostienen entrevista con una ciudadana AVILES YUSMAIRA, quien manifestó ser la concubina del ciudadano hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre del LARA CARRILLO CARLOS DAVID, manifestando que el día 27 en horas de la tarde, se encontraba en su vivienda en compañía de su esposo y el comento que iba a salir a realizar una compras y luego regreso en horas más tarde, seguidamente pasaron varios minutos cuando sonaron varios tiros, y salio corriendo a la calle para ver que había pasado, logrando ver a su esposo sin signos vitales en el suelo, inmediatamente logró ver pasar corriendo velozmente frente a su casa unos sujetos a quienes conoce como URBINA CARRILLO IRVIN JOSÉ, ALIAS “EL CARME MOLIDA”, URBINA CARRILLO JUAN PEDRO, ALIAS “EL PEPE” Y UNO APODADO “EL DRAGÓN”, los cuales se detuvieron al final del callejón y comenzaron a soplar unas pistolas para hacer ruido y sembrar terror en la comunidad, perdiéndolos de vista para prestarle los primeros auxilios a su esposo quien se encontraba tendido en el piso. Igualmente cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana YUSMAIRA AVILES en donde deja constancia entre otras cosas, a preguntas realizadas por el funcionario receptor, en la tercera pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato a los ciudadanos a quien su persona señala del hecho que nos ocupa?, contestó: “si, dos de ellos son primo de mi esposo de nombre Irvin Andrés Urbina Carrillo, conocido en el Sector como “carne molida”, Juan Pedro Urbina Carrillo, conocido como “pepe” y con ellos se encontraba otro sujeto a quien le dicen “drago”, quien tiene un tatuaje en el cuello…” en la cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su esposo de nombre Carlos David Lara Carrillo occiso, en la anterior oportunidad había tenido algún problema con estos sujetos?... a la cual contestó: “Si mi esposo me contó que estos sujetos lo amenazaron, porque recientemente por el Sector hubo un procedimiento donde un sujeto callo de una platabanda de una casa y quien perdió la vida, y ellos lo amenazaron de muerte a viva voz le decían, ponte duro que tu vas pa esa diablo, matastes a mi costilla…” ; así mismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano GONZALO LAZO EDINSON WUISVER, quien manifestó que: “…el día 27-12-12, como a las 03:15 horas de la tarde se encontraba por el callejón Colmenares, cuando de pronto observó una discusión entre varias personas, en eso me percato que un muchacho apodado el gocho saco de su cintura un arma de fuego de color negro y le disparó a Carlos David Lara por la espalda, por lo que salio corriendo para evitar que estos ciudadanos le quitaran la vida de igual modo que lo hicieron con Carlos David, ya que el gocho se encontraba en compañía de varios sujetos quienes portaban armas de fuego…” ; elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO.

En este orden de ideas, se advierte que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 15 de mayo de 2013. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra las personas, ya que atentan contra el sagrado derecho de la vida, considerándose grave.

En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedo demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO.

Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO; así como la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, si bien es cierto, la afectación del bien jurídico es referido contra las personas no menos cierto, es que se desprende que en el caso de autos, el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 14 de noviembre de 2013, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, ya que ha estado detenido desde el momento en que ocurrieron los hechos; es decir, mas de nueve (9) meses aproximadamente, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad.

En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.

En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Analizadas las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, antes de realizar el cálculo de la sanción, este Tribunal previamente trae a colación la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, de fecha 27 de mayo de 2013, según expediente Nº WP01-D-2012-000404, en la cual señala entre otras cosas:

“…Verificado lo anterior, quienes aquí deciden advierten que si bien es cierto en contra del adolescente RAINIER ALBERTO CATALÁN MILLAN, se admitió parcialmente una acusación por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ilícito penal este que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, tal como lo prevé el literal “a” del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, y siendo que el artículo 583 de la misma ley, entre otras cosas dispone que: “si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, y visto que esta medida se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de la persona, resulta oportuno indicar que el principio de dosimetría penal, expresa categóricamente que cuando la ley castiga con pena comprendida entre dos extremos, la pena normalmente aplicable resulta ser el término medio de la misma el cual se obtiene de la suma de los dos números, dividida entre dos. (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, es de hacer notar que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Interpretación y aplicación: Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los las adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el código de procedimiento civil…”

Ahora bien, se advierte que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, este Tribunal ha sido del criterio de acogerse el principio de dosimetría, establecido en el Código Penal, sustentando esta decisora su fallo, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de “favorabilidad”.

Es de hacer notar que en relación a la imposición de la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal trae a colación el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2010, el cual señala:

“…Ahora bien, quedando planteada en estos términos la revisión de autos, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: Uno de los avances de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo constituye el cambio de paradigma respecto del tratamiento que venía dándosele a los niños, niñas y adolescentes en materia de protección y en materia penal juvenil. Tal cambio supuso la incorporación de todos los adelantos que en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia habían alcanzado tanto la doctrina como los tratados y la jurisprudencia internacional; esto implicó, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral”, abandonando la anterior doctrina referida a la protección tutelar. Así, la Carta Magna contiene la norma rectora -artículo 78- que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes y, por supuesto, ello abarca todas las actuaciones que éstos realicen, hasta los actos que infrinjan la normativa penal vigente. En efecto, el referido artículo 78 Constitucional, establece: Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. Así pues, la referida norma rectora, aparte de reconocer la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla los “principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral”, a saber:“• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.• El interés superior.• La prioridad absoluta. • El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes. • La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia”. (Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todos estos principios fundamentales de la doctrina de protección integral se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se inspiran básicamente en el respeto a los derechos humanos, la defensa, el debido proceso, el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como personas y ciudadanos, la no discriminación y la solidaridad (ver artículos 78, 8, 7, 26 y 4-A). Como parte de esta transformación e inspirado igualmente en los referidos principios fundamentales surge el sistema penal de responsabilidad del adolescente que sustituye el antiguo modelo tutelar y crea un nuevo enfoque en lo que se refiere al régimen penal juvenil, con el establecimiento de responsabilidades penales a los adolescentes, aplicación de medidas y control de las sanciones y la instauración de procedimientos especiales con las garantías propias del proceso penal de adultos, más las especiales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. Así pues, de acuerdo con la referida norma, el adolescente infractor de la ley que está sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo. El sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, las personas menores de 18 años cuentan con una justicia especializada y flexible para juzgar sus infracciones. Ello deviene del reconocimiento de que la adolescencia es la etapa de la vida en la que las personas se encuentran en pleno desarrollo intelectual, moral y emocional, que no han tenido tiempo para interiorizar las normas que rigen la sociedad en que vive. Siendo así, se estima que por el hecho de no haber culminado el proceso de formación para la vida adulta, se requiere de un proceso que facilite la recuperación del sujeto infractor, evitando en lo posible que sea privado de su libertad y separado del núcleo familiar. Lo que se busca, en definitiva, es contribuir a que los adolescentes se responsabilicen de sus actos, pero asegurando siempre su bienestar. Para conseguir estos fines el Juez debe tomar en cuenta, a la hora de imponer la sanción, no sólo la infracción cometida, sino toda una serie de factores psicológicos, familiares y sociales con base en los que se determinarán las medidas que mejor incidan en su educación, procurando causarle la menor restricción de sus derechos. Por eso la referida norma -artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- establece mayores garantías para los adolescentes que para los adultos, ya que en la justicia penal del adolescente priva por encima de todo la educación y la reinserción social del infractor, lo que obliga a establecer procesos rápidos y ágiles y a disponer de un amplio abanico de medidas socio-educativas que permitan cumplir con esa finalidad. Desde esta perspectiva deben analizarse todas las disposiciones aplicables a los adolescentes, en cumplimiento de los principios fundamentales que desarrollan esta nueva doctrina de protección integral, caracterizados por una visión más garantista en la administración de la justicia penal juvenil….”

Continúa señalando la jurisprudencia, entre otras cosas lo siguiente:

“…Así pues, como se señaló supra, con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se originó una desigualdad en el tratamiento penal especial de los adolescentes respecto de los adultos, lo que a todas luces infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho a la igualdad de las partes y al principio de “favorabilidad”, ya que la modificación realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal extiende la oportunidad procesal para admitir los hechos, lo que sin duda crearía, de aplicarse la norma cuya desaplicación se revisa, una desventaja para los adolescentes respecto de los adultos que se someten al referido beneficio procesal. Ya esta Sala, mediante sentencia N° 830 del 18 de junio de 2009, declaró la conformidad jurídico-constitucional de la sentencia definitivamente firme en aplicación de una norma más favorable, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: “…Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomo (sic) la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procurarán su protección integral, ‘para lo cual se tomará en cuenta su interés superior’. Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa lo siguiente:(…) Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones”.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción a imponer al adolescente IRVIN ANDRES URBINA CARRILLO, observando lo siguiente:

La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente mencionado, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO. Ahora bien, se denota que el artículo 628 parágrafo primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, es decir, a los fines de calcular la sanción, se tomara en cuenta el término de uno a cinco años, siendo su término medio es DE TRES (3) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal, advirtiéndose que ha sido criterio de este Tribunal aplicar el principio de dosimetría, contemplado en el Código Penal. Ahora bien, observando las circunstancias que rodean al caso en cuestión, se constata que el hecho punible imputado al adolescente de autos, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS DAVID LARA CARRILLO, resultó ser EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “…cuando en la perpetración de la muerte…no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…”; por lo que este Tribunal rebajará la sanción de: TRES (3) AÑOS, a una tercera parte, quedando en: DOS (2) AÑOS. Y por cuanto en la audiencia de apertura llevada a cabo en fecha 14 de noviembre de 2013, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, la sanción quedará en: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, dada la consecuencia de la sanción impuesta y observándose que el joven adulto se encuentra privado de libertad por más de diez (10) meses, considera esta decisora que la sanción será la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio; en consecuencia, se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del joven adolescente, en calabozo. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 25.574.188, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 30 de Enero de 1995, hijo de IRVIN JOSÉ URBINA DUARTE (V) Y VENUS CARRILLO (V), teléfono: 0412-566-53-63, quien reside en: Montesano Callejón Colmenares, por la ferretería Orinoco, casa de color blanco con rojo, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID LARA CARRILLO, a cumplir la sanción de: UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, sanción esta que en definitiva deberá cumplir el joven adolescente, dada la consecuencia de la sanción impuesta y observándose que el joven adulto se encuentra privado de libertad por más de diez (10) meses, considera esta decisora que la sanción será la siguiente: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las reglas de conducta consisten en lo siguiente: -No acercarse a las víctimas indirectas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible. Consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio; en consecuencia, se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del joven adolescente, en calabozo.
Publíquese. Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN



EL SECRETARIO


MARIO RAFAEL VASQUEZ








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIO


MARIO RAFAEL VASQUEZ