REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
Solicitantes: José Alirio Lozada Silva y Tivisay Elena González Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.237.517 y V- 10.130.856, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
Abogado asistente: Cesar Omero Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, de este domicilio y hábil.
Motivo: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
En fecha 14 de agosto de 2013, fue presentada solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, por los ciudadanos: José Alirio Lozada Silva y Tivisay Elena González Ruiz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.237.517 y V- 10.130.856, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado Cesar Omero Sierra, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual esta identificada con el N° 284 donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 30 de diciembre de 1992; por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 14 de agosto de 2013 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 14.
Ahora bien, visto que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección Niño, Niña y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó ante este Tribunal “que no tiene Objeciones a la procedencia de la respectiva solicitud de divorcio, por cuanto de la revisión de las actas procesales constato que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185 A del Código Civil.
Así las cosas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil considera que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil por tanto, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOSÉ ALIRIO LOZADA SILVA Y TIVISAY ELENA GONZÁLEZ RUIZ, ambos suficientemente identificados en autos.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual esta identificada con el acta N° 284 de fecha 30 de diciembre de 1992.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 284 de fecha 30 de diciembre de 1992.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 11 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Temporal
Antonio Mazuera Arias
Secretario Titular
Jesús Alexander Landinez Niño
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp: 2328
am
|