REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: GLADYS ZENAIDA CACERES DE OLEJUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.553, domiciliada en: Carrera 7, casa Numero 53-15, Barrio Libertador, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LENDY RAMÓN OLEJUA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.739, domiciliado en: Barrio las Mercedes, donde venden gas, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1177

Vistas el contenido de la diligencias de propuesta y aceptación realizadas por los ciudadanos: GLADYS ZENAIDA CACERES DE OLEJUA, y LENDY RAMÓN OLEJUA VILLAMIZAR, identificados plenamente en autos, donde el ciudadano antes identificado expone: Se comprometa a depositar como Obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.200,00), En época de inicio de año escolar el padre y la madre se comprometen a comprar los Uniformes y Útiles escolares, de su hijo por mitad, es decir, 50% y 50% cada uno; en el mes de Diciembre, los gastos serán compartidos por ambos padres; así mismo los gastos médicos y cualquier otro gasto adicional, serán compartidos por ambos padres; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos GLADYS ZENAIDA CACERES DE OLEJUA, y LENDY RAMÓN OLEJUA VILLAMIZAR y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: Se acordó establecer la cuota por Obligación de Manutención cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.200,00).

SEGUNDO: En época de inicio de año escolar el padre y la madre se comprometen a comprar los Uniformes y Útiles escolares, de su hijo por mitad, es decir, 50% y 50% cada uno.

TERCERO: En el mes de Diciembre, los gastos serán compartidos por ambos padres así como también los gastos médicos y cualquier otro gasto adiciona.
CUARTO: Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece.-

EL JUEZ TEMPORAL,


ANTONIO MAZUERA ARIAS
EL SECRETARIO,


ABG. JESUS A. LANDINEZ