REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Demandante: Richard Alexander Escalante Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.164.978, domiciliado en Santa Ana, Estado Táchira.
Demandada: Deisy Karina Higuera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.833.463.
Motivo: Reconocimiento de documento privado.
En fecha 08 de julio de 2013 el ciudadano Richard Alexander Escalante Paredes asistido de abogado presento escrito de demanda contra la ciudadana Deisy Karina Higuera Ramírez, por reconocimiento de firma del documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de propiedad que le pertenecen por comunidad conyugal sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación de tres habitaciones, porche, sala, comedor, cocina, baño, ubicado en la vereda 4, el Campin II Nº 1-48, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, que le vende la ciudadana Deisy Karina Higuera Ramírez. Que el lote de terreno fue adquirido según documento debidamente inscrito ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 1282, folio 165 al 168, Protocolo Único, Tomo 26, de fecha 25 de septiembre de 2007; las mejoras por documento de contrato de obra debidamente inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 1368, Folios 82 al 85, Protocolo Único, Tomo 28, de fecha 15 de octubre de 2007 y por comunidad de gananciales según sentencia de divorcio emitida por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de abril d 2013. Fundamenta su demanda en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. (fs.1-2). En fecha 31 de julio de 2013, es admitida la presente demanda (f.17). En fecha 23 de septiembre de 2013 el alguacil informa al tribunal que cumplió con la citación de la demandada (f.20).
En fecha 25 de septiembre de 2013, la ciudadana Deisy Karina Higuera Ramírez, asistida de abogado presento escrito de contestación de demanda en el que rechazo negó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda que por reconocimiento de contenido y firma sobre el documento privado incoada por el ciudadano Richard Alexander Escalante Paredes por tratarse de un documento que desconoce en todos sus términos. Que rechaza niega y contradice la firma estampada en el documento presentado por el demandante. Que rechaza niega y contradice que las huellas dactilares estampadas en el documento presentado por el demandante no le pertenece y no las reconoce como suyas. Que niega rechaza y contradice haber recibido del demandante la suma de treinta mil bolívares (30.000 Bs) como se hace ver en el documento presentado como parte del libelo (f.22)
En fecha 01 de octubre de 2013, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas en el que ratifico el documento privado presentado con el libelo de demanda en el cual consta la firma y huella de la demandada; promueve la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento privado; solicita la prueba grafotécnica a las partes para así determinar la autenticidad de la firma y huellas plasmadas en el instrumento privado y por ultimo promueve copia fotostática de cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco provincial emitido a favor de la demandada por la cantidad de veintiocho mil quinientos bolívares (f.23-24)
En fecha 01 de octubre de 2013, este tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la sentencia definitiva y fija las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) del segundo día despacho siguiente a dicho auto para que tenga lugar el nombramiento de los expertos grafo técnicos (f.25)
En fecha 03 de octubre de 2013, siendo el día y hora señalado para el acto de nombramiento de expertos se dio inicio al acto y cumplidas las formalidades se designo como expertos a los ciudadanos Víctor Manuel Labrador, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.031.546, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.357.121 y Jose Leon Sotillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.141.990 (f.26)
En fecha 8 de octubre de 2013, se presentaron en el despacho los ciudadanos Víctor Manuel Labrador, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.031.546, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.357.121 y José Leon Sotillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.141.990 y aceptaron el nombramiento de expertos que hiciera este Tribunal (f.34)
En la misma fecha tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafo técnicos quienes juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; seguidamente se fijo diez días de despacho para entregar el informe respectivo. (35)
En fecha 9 de octubre la ciudadana Deisy Karina Higuera Ramírez, asistida de abogado presentó escrito en el que solicita al tribunal se informe sobre la designación de los expertos, ya que no se posee información necesaria para presumir que son expertos (f.28)
En fecha 15 de octubre del año 2013, se presentaron los expertos en las sede del tribunal informando a las partes y al tribunal que el día 16 de octubre de 2013 a las diez de la mañana estarán dando inicio en la sede del tribunal al examen promovido en el expediente (f.40)
En fecha 16 de octubre del año 2013, se presentaron los expertos en la sede del tribunal, para dar continuidad a los exámenes y en vista de la ausencia de las partes informaron al tribunal que las partes no acudieron al acto (41)
En la misma fecha, los expertos presentan las síntesis curriculares (f.42)
En fecha 21 de octubre los expertos consignaron el informe resultante de la experticia grafo técnica que les fuera encomendada (f. 66)
El Tribunal para decidir observa:
El caso de autos versa sobre la solicitud realizada por el ciudadano Richard Alexander Escalante Paredes contra la ciudadana Deisy Karina Higuera Ramírez por reconocimiento de firma del documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de propiedad que le pertenecen por comunidad conyugal sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación de tres habitaciones, porche, sala, comedor, cocina, baño, ubicado en la vereda 4, el Campin II Nº 1-48, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Reconocimiento este que fue desconocido en la contestación de la demanda por la parte demandante.
Así las cosas el artículo 1363 del Código Civil establece:

El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hece fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

El artículo 1364 del Código civil establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Por su parte el Código de procedimiento Civil señala en su artículo 444 la oportunidad para el desconocimiento de la firma y en el artículo 445 la prueba de la autenticidad de la firma.
Así las cosas observa este Juzgador, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Asimismo el artículo 506, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En este orden de ideas, este Tribunal, pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual se observa:
Pruebas de las partes:
a) Experticia grafotécnica, mediante la cual los expertos Víctor Manuel Labrador, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.031.546, Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.357.121 y Jose Leon Sotillo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.141.990, llegaron a la conclusión de:
“La firma cuestionada de la vendedora en el documento privado de compra venta, de texto ilegible, atribuida a DEISY KARINA HIGUERA RAMIREZ, descrito en la exposición del presente informe con la letra capital A, documento este cursante al folio cuatro (4) del expediente; y la firma de origen conocido de esta misma persona, no legible, la cual se encuentra en el ángulo inferior derecho al pie de la contestación de la demanda, cursante al folio veintidós (22) del mismo expediente, esbozado en el item distinguido con la mayúscula A de la exposición ; HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA MISMA PERSONA; esto es, que la firma debitada de la vendedora en el documento a que hemos hecho referencia, corresponde a la escritura elaborada por la ciudadana DEISY KARINA HIGUERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-12.833.463”
“las impresiones dactilares localizadas en el documento cuestionado, mencionado por la parte promoverte y que corren al vuelto del folio veintidós (22), corresponden a impresiones dactilares de la ciudadana DEISY KARINA HIGUERA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-12.833.463. Así mismo se pudo establecer, basado en la clave dactilar venezolana que la impresión dactilar correspondiente al pulgar derecho, pertenece al tipo siete (7), sub-tipo G7
Al respecto el artículo 1427 del Código Civil, dice textualmente:
Artículo 1427. “Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello”
La anterior norma, establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, caso en el cual deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los lleva a apartarse del dictamen pericial. En tal sentido, antes de emitir un pronunciamiento acerca de la experticia grafotéctica, considera procedente analizar las demás pruebas agregadas a los autos.
b) En cuanto a la copia simple del cheque de gerencia del banco provincial Nº 000222264, de la cuenta Nº 01080070690200547669, (que consta al folio 24 del presente expediente), perteneciente al ciudadano Richard Alexander Escalante Paredes, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,oo); librado a nombre de Deisy Karina Higuera Ramírez, no es valorado por este Tribunal, porque con el mismo se prueba la cancelación de una deuda contraída por las partes en el presente juicio.
Analizadas las probanzas existentes en los autos, se pasa a resolver el presente asunto, para lo cual se observa:
Respecto a la experticia, el artículo 1.422 del Código Civil, establece:

Artículo 1.422 Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.


Y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451, 463 y 467, señala:


Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Según las normas en comento, mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil)
Así tenemos que Dominici, dice que también “…puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que solo sabe manejar un experto…”
Con respecto a la norma transcrita (1427 del Código Civil), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación civil Del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil." (Resaltado del Tribunal)
En fundamento de lo anterior, este Tribunal observa que el documento fundamental de la acción, es un documento privado de venta pura y simple suscrito entre el demandante Richard Alexander Escalante Paredes y la demandada Deisy Karina Higuera Ramírez quien niega haber celebrado y suscrito dicho documento. Es por ello que se hizo uso del recurso de la experticia, para lo cual le fue asignada a los expertos juramentados, la elaboración de un informe de alto contenido técnico, con precisión en el objeto de la experticia.
Respecto a la valoración de la experticia, nuestra doctrina ha dicho que la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el Juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello.
En este orden de ideas, tenemos que mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2013, los expertos consignan al Tribunal: “…informe a la experticia ordenada…debidamente suscrito por los expertos designados a tal fin….El informe consta de la información técnica obtenida como parte de esta experticia y en la cual los expertos esta de acuerdo y llegando a un consenso unánime”
Así, tenemos que en muchos casos el Juez carece de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, como en el caso bajo análisis que se trata de una experticia técnica para determinar si la firma y la huella dactilar estampadas en el documento principal de la demanda son o no de la demandada, para lo cual se exige conocimientos especialísimos y de carácter, por lo que reconoce que el Juez no esta en situación de saber si las explicaciones técnicas o científicas en que coinciden los peritos adolecen o no de error, a menos que exista una evidente diferencia entre los expertos con los demás aspectos que forman parte de la solicitud de experticia. O como lo asienta Devis Echandia, si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquellos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria
Existen algunos tipos de experticias que son fundamentales y exclusivas para la demostración de determinados hechos, como es en el caso de auto, ya que las partes se enfocaron en el desconocimiento de la firma y en la prueba de cotejo para determinar la validez o no del documento fundamental de la demanda, sin promover otra prueba ni tachar a los expertos juramentados ni oponerse al informe presentado por dichos expertos, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la experticia grafo técnica y dactilar consignada en informe de fecha 21 de octubre de 2013 que corre agregada los folios (66 al 77). Por lo que le es forzoso a este juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Escalante Paredes, contra la ciudadana Deisy Karina Higuera Ramírez, ya identificados, por reconocimiento de documento privado, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio cuatro (4), tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y a las normas señaladas, este Tribunal del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
Primero: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Richard Alexander Escalante Paredes, contra la ciudadana Deisy Karina Higuera Ramírez, ya identificados, por reconocimiento de documento privado, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio cuatro (4)
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 4 días del mes de noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Antonio Mazuera Arias

El Secretario,

Jesús Alexander Landinez Niño
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.476
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