REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
EXP. N° 2.341.-
Motivo de la causa: REVISION POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2341-2008, aparece demostrado que en fecha 24 de octubre de 2013, compareció por ante el recinto de este Tribunal el ciudadano ALDERFER ALFREDO MENDOZA CLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.151.665, en su carácter de beneficiario de la Obligación de Manutención, quien manifestó lo siguiente: “Yo, ALDERFER ALFREDO MENDOZA CLARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. 24.151.665, domiciliado en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, ante usted con el debido respeto: Ocurro para exponer reposa por ante este Juzgado a su digno cargo expediente Nº: 2341 en el cual mi señora madre CRUZ CELINA CLARO QUINTERO, suficientemente identificada en autos, demando a mi señor padre ALFREO JOSE MENDOZA ARIAS, es el caso ciudadano Juez que yo me encuentro trabajando y me logro mi propio sustento, mi señora madre es sabedora que yo actualmente no estoy estudiando y que tengo veinte años de edad, motivo por el cual pido se rebaje el cincuenta (50%) del monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo Bs.), ya que mi padre es un padre responsable que nunca nos abandonó y que siempre estuvo pendiente de nuestras necesidades por más ínfimas que fueran, solicito con el debido respeto que se deje sin efecto todos los pedimentos hechos en mi nombre desde el día 26 de septiembre de 2011, por cuanto desde esa fecha soy mayor de edad y responsable de mis actos y mi padre me ayudo mientras cursé estudios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Luis Caballero Mejías Núcleo Guarenas, del Estado Miranda, tal y como lo demostré en fecha 16-12-3011 (sic) y cursa en este expediente,. Por lo que pido se tome en consideración la revisión de la sentencia emitida por este Tribunal en julio de 2013.- acompaño constancia de trabajo donde este tribunal puede constatar si me encuentro trabajando o no. Finalmente solicito que el presente escrito sean (sic) admitido y sustanciado por estar ajustado a derecho y que el mismo sean (sic) declarado con lugar en la definitiva…”.
Ahora bien el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007), establece la Revisión de la decisión, en los siguiente términos: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de Revisión y el Juez o Jueza decidirá lo conducente…”. En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaría: A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas. B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme. C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. D) Que la revisión se solicite a instancia de parte.
Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual radica en que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada. Es por lo que en base a esta posibilidad que se faculta a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente que al variar los elementos existentes, se estudie el caso con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
En este sentido se observa en la presente causa que al folio 02 cursa copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano ALDERFER ALFREDO, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 26/09/1993, teniendo para la presente fecha la edad de 20 años, así mismo, cursa al folio 153, constancia de Trabajo donde se evidencia que el ciudadano arriba mencionado trabaja en un Restaurante como Mesonero, y que tal como lo manifiesta en escrito inserto al folio 152 se provee su propio sustento, por lo cual solicita en calidad de beneficiario investido de plena capacidad para actuar, se revise la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/07/2013, en el sentido se disminuya en un 50% la Obligación de Manutención, que es la parte que a él le correspondía.
En consecuencia, visto lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la Obligación de Manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, siempre y cuando el beneficiario no curse estudios o padezca discapacidades físicas, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que es obligatorio para este Tribunal actuando en Justicia Constitucional decidir la presente causa en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención.
Este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la REVISIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano ALDERFER ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.151.665.
SEGUNDO: Se establece la Obligación de Manutención por parte del ciudadano ALFREDO JOSÉ MENDOZA ARIAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.091, a pagar para su hija XX, como Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), a partir del mes de noviembre de 2013. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrada hija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para sus prenombrada hija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-
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