REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ALFREDO PEÑA LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.460.585, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 8 y 9 del Sector Centro, Centro Comercial Doña Ivonne, Local 10 Rubio, Estado Táchira, asistido por el abogado ---
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, titular de la Cédula de identidad N° V-22.641.373, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 167.065. --------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.110.685, apoderada Judicial del Ciudadano: EMILIO PEÑA PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-3.071.526, domiciliada en la vía que conduce a la Victoria de Bramón, Sector El Canal casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.----------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIR MA.-
EXPEDIENTE: 4914-13.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpone el ciudadano: ÁNGEL ALFREDO PEÑA LINDARTE, asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, en la cual demanda a la ciudadana MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, en su condición de apoderada del Ciudadano: EMILIO PEÑA PEÑA, por reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, quien manifestó que:
“Consta en Documento Privado Contrato de Compra Venta, de fecha 01 de junio de 2.012, impreso en Papel Sellado TA-2011 N° 0452150, el cual anexo a la presente demanda:
En fecha 01-06-2012, “…Yo, MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad, número V-11.110.685, y civilmente hábil, actuando en este acto, en nombre y representación del ciudadano: EMILIO PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.071.526, según consta de Poder Especial debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2.012, bajo el N° 34, Folio 117, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2.012, por medio del presente documento declaro: En nombre y representación de mi poderdante Emilio Peña Peña, antes identificado, doy en venta pura, real y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: ANGEL ALFREDO PEÑA LINDARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.460.585, y civilmente hábil, unas mejoras consistentes de una cerca para delimitación perimetral construida en alambre, horcones de madera y conexiones para instalaciones de servicios básicos, fomentados sobre un lote de terreno propiedad, antes del extinto Instituto Agrario nacional (IAN) y ahora del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1056.80 mts2), ubicado en el anteriormente conocido cono Asentamiento Campesino El rodeo-Sector I, hoy Sector Barrio Bolívar de la Ciudad de Rubio, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos particulares son NORTE: Desde el punto P1 al punto p2, en 37,10 metros; luego desde el punto P2 al punto P3, en 12,00 metros; después desde el punto P3 al punto P4, en 17,30 metros; en línea quebrada y predios de calle en proyecto; SUR: Desde el punto p5 al Punto P6, en 17,10 metros; luego desde el punto P6 al punto P7, en 12,00 metros; después desde el punto P7 al punto P8, en 32,49 metros; en línea quebrada y predios con mejoras que son o fueron de Raúl Peña; ESTE: Desde el punto p4 al punto P5, en 17,00 metros, predios con calle en proyecto; y OESTE: Desde el punto p8 al punto P1, en 15,30 metros, predios con mejoras que son o fueron de José Lugo. Lo que aquí vendo, le pertenece a mi poderdante por haberlo fomentado a sus propios expensas y con dinero de su propio peculio, y la posesión del terreno, antes determinada, es parte de otro de mayor extensión, identificado como parcela R-138, que adquirió según costa de documento debidamente protocolizado antes la anteriormente oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín, hoy Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 6 de marzo de 1.991, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo III, trimestre Primero del año 1.991. El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) que declaro haber recibido de manos del precitado comprador, en dinero en efectivo y de legal circulación y a entera satisfacción de mi representado, razón por la cual sin condición ni gravamen alguno, le transfiero, en nombre de ni representado, la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres, servidumbres y cuanto les inherente. Y yo, ANGEL ALFREDO PEÑA LINDARTE, identificado ut supra, declaro: Acepto el contenido del presente documento, por ser cierto en todas y cada una de sus partes y términos expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el 01 de Junio de 2.012…”.
Que en virtud de lo expuesto es que demanda a la ciudadana: MARIA BELEN PEÑA LINDARTE o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: 1) A convenir en el reconocimiento de la firma estampada en el documento privado, de fecha 01 de Junio de 2012, y a su vez reconozca el contenido del documento privado. 2) A convenir en que la sentencia que profiera el Tribunal sirva de titulo de propiedad de la casa para habitación.----------------------------------------------------------------------------
Fundamentó la acción en lo establecido en la Sección 4ta. Artículos 444, 448 Y 450 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------
Estimó la demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), en unidades tributarias equivalente a 373,83 U/T. (constante en folios 1al 4). ----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 28 de Junio de 2013 (folio 16), se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, en su condición de apoderada del Ciudadano: EMILIO PEÑA PEÑA, para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguiente a dar contestación a la misma. ---------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de Julio de 2.013, la parte demandante, asistida de abogado, consigno los emolumentos suficientes para las copias certificadas necesarias para la práctica de la citación de la demandada. (folio 17). -----------------------
En fecha 30 de Julio de 2013, mediante auto se acuerda librar la compulsa para la citación de la demandada por cuanto la parte promovió los emolumentos para tal fin. (folio 18). -----------------------------------------------
En fecha 01 de Agosto de 2013 (folios 19-20), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna compulsa debidamente firmada por la demandada.---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma.
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probare que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma legal anteriormente expuesta este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada: MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.110.685, en su condición de apoderada del Ciudadano: EMILIO PEÑA PEÑA. --------------------
SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: ÁNGEL ALFREDO PEÑA LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.460.585, en contra de la ciudadana MARIA BELEN PEÑA LINDARTE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.110.685, en su condición de apoderada del Ciudadano: EMILIO PEÑA PEÑA, anteriormente identificado por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -----------------------------------------------------------
TERCERO: Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 01 de Junio de 2.012, que corre agregado al folio Catorce (14) del Expediente. -----------------------------------------------------------------
CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
El SECRETARIO TITULAR
ARA/JCCG/dcmt.
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