REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
DEM. 1518-13-1794.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: KEIDYS ANDREINA MURILLO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.207.280, con el carácter de madre de las niñas. W.N. y W.N..M.,
DIRECCIÓN: Residenciada en en la calle principal vía El Nula, casa N° C-39, deposito de RAFAGAS, La Morita,, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: WILMER FIDEL PRATO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.805, con el carácter de padre de las niñas: W.N. y W.N..M..
DIRECCIÓN: Trabaja en Origen, Valle la Pascua, PDVSA, servicio La Cabaña, Estado Guarico.
MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.
CAUSA NRO. 1518-12
FECHA DE ENTRADA: 07 de Marzo de 2012.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 05, de Marzo de 2012, mediante acta de solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: KEIDYS ANDREINA MURILLO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.207.280, a favor de las niñas: W.N. y W.N..M., contra WILMER FIDEL PRATO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.805, padre de las niñas, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos Nros. 341 y 626, anexa a los folios 4 y 7.
En fecha 07, de Marzo de 2012, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano: WILMER FIDEL PRATO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.504.805, Trabaja en Origen, Valle la Pascua, PDVSA, servicio La Cabaña, Estado Guarico, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, más un (5) día que se le concede como termino de distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes,
En fecha 07 de Marzo de 2012, se libro Telegrama de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 07 de Marzo de 2012, se libro Rogatoria dirigida al Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Sala de Juicio N°01, con sede en san Juan de Los Morros.
En fecha 07 de marzo de 2012, se libro Oficio al juez de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Sala de Juicio N°01, con sede en san Juan de Los Morros
En fecha 07 de Marzo de 2012, se libro Oficio al jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Servicio La Cabaña, de Origen, Valle de la Pascua Estado Guarico.
En fecha 26 de Mayo de 2003, se recibió oficio Nº 40 de fecha 12 de Mayo de 2003, procedente de la Dirección Seccional del Instituto Nacional del Estado Táchira, Estudio Socio-económico practicado al demandado RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de Marzo de 2005, la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar notificación a la parte demandante para que comparezca dentro del lapso de cinco (5) días, a fin de que manifieste su interés en proseguir el juicio.
En fecha 22 de Marzo de 2005, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación la cual fue recibida y firmada por la demandante MARIA CATALINA RUJANO ESCALANTE.
En fecha 29 de Marzo de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante ciudadana MARIA CATALINA RUJANO, desiste de la presente causa en virtud de que tiene más de tres (3) años que no sabe la dirección del obligado de autos.
CAPITULO II
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
De conformidad con los actos de procedimiento indicados en la relación que antecede la admisión de la demanda tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2002, librándose la correspondiente Boleta de Citación del demandado ciudadano RAMÓN UZCATEGUI RODRÍGUEZ, el cual fue debidamente citado por el Alguacil del despacho en fecha 04 de diciembre de 2002, siendo en fecha 12 de diciembre de 2002 el día fijado para celebrar el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo, compareciendo voluntariamente el día 16 de diciembre de 2002 la parte demandada ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS y exponiendo: Que actualmente no puede cumplir con la pensión de alimentos convenida entre la demandante y el, en la Prefectura, por cuanto no tiene empleo fijo y ni siquiera tiene para comer el mismo, se comprometió que en cuanto tenga la disposición económica cumplirá con la pensión fijada.
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoria Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar Boleta de citación al obligado, siendo efectiva la citación del mismo; no compareciendo las partes en la oportunidad legal, presentándose voluntariamente el demandado ante este Tribunal el día 16 de diciembre de 2002, ciudadano: VICTOR MANUEL SALAS y expuso que actualmente no puede cumplir con la pensión de alimentos convenida entre la demandante y el, en la Prefectura, por cuanto no tiene empleo fijo y ni siquiera tiene para comer el mismo, se comprometió que en cuanto tenga la disposición económica cumplirá con la pensión fijada; a los efectos de proseguir la causa, se procedió a notificar a la demandante, para que en el lapso de cinco (5) días compareciera y manifestara su interés en proseguir el juicio, siendo efectiva la notificación de la misma y compareciendo en fecha 29 de Marzo de 2005, mediante diligencia manifiesta que desiste de la presente causa por Obligación Alimentaria en virtud de que tiene más de tres años sin saber la dirección del obligado de autos. Y así se establece.
Por lo antes señalado llega esta sentenciadora a la conclusión que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, como de la diligencia estampada por la demandante ciudadana MARIA CATALINA RUJANO y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: MARIA CATALINA RUJANO ESCALANTE, con el carácter de madre de los niños JACKSON DAVID y NAYIBETH KATERIN UZCATEGUI RUJANO, contra el ciudadano: RAMON UZCATEGUI RODRÍGUEZ.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil trece.
La Jueza
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario
ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PEREZ.
|