REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 2419/2013
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.605.739 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.435.286 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ...
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2013, por la ciudadana LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN, con el fin de que se fije la Obligación de manutención a favor de su hijo, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para la época escolar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para la época decembrina la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) más el 50 % de gastos médicos y medicinas. Alega la mencionada ciudadana que desde que se divorció llegó a un acuerdo con el padre de su hijo, en que ambos en partes iguales cumplirían con la obligación, pero que él no cumplió con lo pactado y no asumió con la responsabilidad que le correspondía. Asimismo alega que ella sola ha asumido todos los gastos, pero que ya se le hace difícil con la situación, debido al costo elevado de la vida. Alega además que el padre de su hijo es Contador Colegiado y trabaja en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Anexó recaudos, cursantes de los folios 3 al 10.
Al folio 11, corre agregado auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR; se acordó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 12 al 15).
Al folio 17, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 18).
Al folio 19, corre inserta diligencia de fecha 19 de octubre de 2013, del ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN, mediante la cual se da por citado. Asimismo, corren agregadas del folio 25 al 26, actuaciones relativas a su citación.
Al folio 27, corre agregada Acta de fecha 15 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, se hicieron presentes las partes y procedieron a realizar sus observaciones. El ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN, manifiesta que es empleado público ganando Bs. 2.082,21, tal como se evidencia de los recibos de pago que anexa y que vive alquilado; por tal razón ofrece como manutención la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, para la temporada de inicio escolar ofrece una cuota especial de Bs. 1.500,00 en el mes de septiembre; para la temporada de diciembre ofrece una cuota especial de Bs. 2.500,00. Asimismo, informa que el niño está asegurado con una Póliza de Bs. 129.000,00 con deducible de Bs. 200,00 por enfermedad. La ciudadana LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR manifiesta que no está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo y que ella también tiene asegurado el niño. No habiéndose llegado a ningún acuerdo y conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 10, riela Partida de Nacimiento signada con el número 997, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, es hijo de los ciudadanos LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR y JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre del beneficiario no aportó las pruebas en su oportunidad legal; pero en virtud de que existe en este Tribunal el expediente N° 2279-12, donde la solicitante, el demandado y el beneficiado, son la mismas personas, se entra a revisar el mismo, aplicando el denominado hecho notorio judicial, el cual ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198, del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; al señalar lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ´
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” …” (Decisión publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso concreto, conoce este Juzgado por notoriedad judicial que cursa en esta instancia el expediente N° 2279-12, donde la solicitante es la ciudadana LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, el demandado es el ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN y el beneficiado de autos es el niño …, y consta igualmente al folio 18 del referido expediente, Oficio N° 0216 de fecha 31 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde entre otras cosas se lee: Sueldo Mensual Bs. 3.224,42, Sueldo Total mas asignaciones Bs. 4.154,42, Cesta Ticket Mensual Bs. 1.350,00 en tarjeta electrónica VALEVEN, y un total de deducciones por Bs. 1.206,57; por lo que es forzoso concluir, que el obligado alimentista cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle al beneficiario de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y ASÍ SE DECLARA.
Es por ello que considera quien aquí juzga, que el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN, debe ser declarado con lugar, toda vez que la parte actora no aportó pruebas para determinar que el obligado alimentista contara con otros ingresos aparte de los manifestados en la Constancia de Trabajo que riela al folio 18 del expediente 2279-12 y que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN VIRTUD DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana LOIS MAYRI VIVAS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.605.739 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.435.286 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO ARCINIEGAS DURAN, en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria, respecto con la obligación de manutención mensual y las cuotas extraordinarias.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del presente mes de Noviembre de 2013.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
SEXTO: EN RELACION A LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINAS y cualquier otro gasto adicional que comporte la manutención del beneficiario de autos, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VRELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. No. 2419/2013
BYVM.
Va sin enmienda.-
|