REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 2459/2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DIANA ISABEL RODRÍGUEZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.141 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.292 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL NIÑO ....

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 16, corren insertas actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde consta al folio 3, planilla de atención al usuario, mediante la cual el día 12 de agosto de 2013, se hizo presente ante ese organismo la ciudadana DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA, quien manifiesta que tiene un hijo de tres años de edad, de nombre …, que ella es quien siempre le ha dado económicamente todo al niño, que el padre ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, no le da para nada, solo la leche cada 20 días, y para medinas, recreación y cuidado no aporta nada. En fecha 13 de septiembre, ambos padres se reúnen ante el Consejo de Protección, según acta inserta al folio 14, sin que mediara acuerdo entre las partes, por lo cual se remiten las actuaciones a este Tribunal.

Al folio 17, corre agregado auto de fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertad del Estado Táchira; se acordó la citación de los ciudadanos DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA y NESTOR GUIDO PARADA, la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente y oficiar al Consejo de Protección a los fines consiguientes. Copias de las boletas a los folios 18,19, 20 y 21.

Al folio 22 y su vuelto, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada.

Al folio 23 y su vuelto, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación entregada a la ciudadana DIANA ISABEL RODRÍGUEZ, debidamente firmada.

Al folio 24 y su vuelto, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Citación entregada al ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, debidamente firmada.

Al folio 25, corre acta de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por intermedio de apoderados, se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 26 y su vuelto, corre acta de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual siendo las 2:00 p.m., se hicieron presentes espontáneamente ante este Despacho, los ciudadanos DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA y NESTOR GUIDO PARADA, quienes realizaron sus observaciones en los siguientes términos: PRIMERO: El obligado NESTOR GUIDO PARADA, expuso: “Trabajo como artesano moldero, en una fábrica en Lomas Bajas, devengo un salario de Bs. 500,00 semanales aproximadamente, actualmente padezco de fractura en el hombro y estoy limitado para laborar a tiempo completo, yo siempre he colaborado con los gastos de mi hijo y siempre lo busco, el niño casi todos los días cena en mi casa y la mamá lo recoge en la noche. Ofrezco como obligación de manutención la suma de Bs. 600,00 mensuales y darle a mi hijo las demás cosas que yo pueda, ya que no puedo obligarme a cubrir el 50% de los demás gastos que se den, ahora si la mamá me exige ese 50% pues lo que ofrezco es Bs. 400,00 mensuales y darle dos mudas de ropa en diciembre y comprarle las medicinas que yo pueda, ya que yo también estoy enfermo y debo costearme un tratamiento médico y unos exámenes. Es todo”. SEGUNDO: La madre ciudadana DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA, señaló que está de acuerdo con los Bs. 600,00 mensuales y que él cancele el 50% de los demás gastos del niño, incluidos los de asistencia médica y medicina, que es lo que está cancelando actualmente a la señora que cuida el niño, por ello es imposible que de una cantidad menor a la que está pasando; pero no está de acuerdo con el ofrecimiento de Bs. 400.00, mensuales ya que la ley lo obliga a cancelar el 50% de todos los gastos del niño; por lo que solicita que se fije la manutención en Bs. 800,00 mensuales y Bs. 1.500,00 en navidad; además de que cubra el 50% de los demás gastos que se den, incluidos los de asistencia médica y medicina.”.

Del folio 27 al 32, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas promovidas por el ciudadano NESTOR GUIDO PARADA.

Del folio 33 al 64, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas promovidas por la ciudadana DIANA ISABEL RODRÍGUEZ.


PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:

1.- FACTURAS DE SEGURO, CONTRATO DE FINANCIAMIENTO DE SEGURO, CONTROL DE VACUNAS, RECIPES E INFORMES MÉDICOS. En relación a estas pruebas documentales, insertas a los folios 37, 38, 39, 41, 42, 43, 45 al 53, consisten en instrumentos privados emanados de diferentes establecimientos, y sirven para demostrar los diferentes gastos médicos realizados por la demandante y se valoran de acuerdo a lo pautado en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5.266 extraordinaria, del 02 de octubre de 1998).

2.- CONSTANCIA DE LA OFICINA CENTRAL DE REGISTROS ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES Y OFICIO Nº 010/2013 DEL SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. Corren insertos a los folios 55 y 56 del presente expediente, en copia simple, se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).


De los instrumentos bajo estudio, se verifica que la ciudadana DIANA ISABEL RODRÍGUEZ TABORDA, es ODONTOLOGO, graduada en la Universidad Antonio Nariño, Bogotá, Colombia, y se encuentra tramitando la Reválida ante la Universidad de los Andes, Venezuela.

3.- INFORME MÉDICO: Riela inserto en original al folio 58, consiste en un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, el cual ya fue plasmado.
Del instrumento bajo estudio, se verifica que la ciudadana DIANA ISABEL RODRÍGUEZ TABORDA, presentó excoriación por hecho violento; sin embargo dicho instrumento no aporta nada al presente juicio.

4.- RECIBOS DE HONORARIOS: Presentados con el escrito de pruebas en copia simple, rielan insertos a los folios 60 al 63, consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que están presentados en una moneda distinta a la de este país.



B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado, durante el lapso probatorio consignó los siguientes medios de pruebas:

1) INFORMES MÉDICOS: Rielan insertos en original al folio 28 y 31, consisten en documentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, el cual ya fue plasmado.
De los instrumentos bajo estudio, se verifica la enfermedad que padece el ciudadano NESTOR GUIDO PARADA y que por ende tiene que cubrir sus gastos de medicina, tratamiento medico y rehabilitación.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:


La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.266 extraordinaria, del 02 de octubre de 1998), comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 5, riela copia fotostática simple de la partida de nacimiento No. 4255/2010, expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; la cual constituye un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, y por ello tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, en tal sentido, tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que su presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos DIANA ISABEL RODRIGUEZ TABORDA y NESTOR GUIDO PARADA, son los padres del niño ….

Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada… ”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito y la madre quien tenía la carga procesal de demostrar dicha capacidad, no aportó medios de prueba para fijar la obligación de manutención en los montos señalados en el acta de fecha 23 de octubre de 2013, inserta al folio 26. Sin embargo, el ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, en la citada acta, manifestó que trabaja como artesano moldero, en una fabrica en Lomas Bajas, devengando un salario de Bs. 500,00 semanales aproximadamente, y realizó un ofrecimiento en los siguientes términos: “…como obligación de manutención la suma de Bs. 600,00 mensuales y darle a mi hijo las demás cosas que yo pueda, ya que no puedo obligarme a cubrir el 50% de los demás gastos que se den, ahora si la mamá me exige ese 50% pues lo que ofrezco es Bs. 400,00 mensuales y darle dos mudas de ropa en diciembre y comprarle las medicinas que yo pueda, ya que yo también estoy enfermo y debo costearme un tratamiento médico y unos exámenes”.

A la luz de lo expuesto, se observa que existe interés por parte del padre en proteger y ayudar en la manutención de su hijo en la medida de sus posibilidades, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de obligación de manutención; concluyendo entonces esta juzgadora, que resulta procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, en lo que respecta a la mensualidad, sin embargo las cuotas especiales para la temporada de inicio escolar y decembrina, serán fijadas prudencialmente por este Tribunal; por lo que es forzoso concluir que la presente solicitud debe declararse parcialmente con lugar, debido a que no demostró en la fase probatoria, que el padre tuviera ingresos suficientes para cancelar los montos por ella solicitados. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana DIANA ISABEL RODRÍGUEZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.141 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.816.292 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano NESTOR GUIDO PARADA, a favor de su hijo ....

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de noviembre de 2013.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota extraordinaria en el mes de septiembre, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina se fija una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ________, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria


Exp. Nº 2459/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda