TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes (26) de noviembre del año dos mil trece.-

203° y 154°



PARTE DEMANDANTE: ORFELINA NUÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.632.951, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio San Isidro, , Calle 4, Casa N° 3-51, en esta ciudad de Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-




PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ BECERRA MONZÓN, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía Nº C.C.-88.271.554, civilmente hábil, domiciliado Barrio Los Positos, Vía el poblado, Casa N° 26, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN






EXPEDIENTE: 1.268-2013










PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa En fecha once de octubre del año dos mil trece, por demanda incoada por la ciudadana ORFELINA NUÑEZ y anexos insertos del folio dos (F.02) al folio cinco (F.05), en representación de la niña: (Se omite el nombre) en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA MONZÓN, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.271.554, civilmente hábil, con domicilio en el Barrio los positos, vía el poblado, Casa N° 26, Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira y alega que el padre de su hija no la ha querido reconocer, no aporta absolutamente nada para la manutención de su hija, la situación se ha hecho difícil, tiene la totalidad de los gastos que la niña genera, motivo por el cual requiere con urgencia que se fije una cuota manutención y que el padre se haga responsable con su deber de padre. Demandó el pago de una cuota de manutención por el monto de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.000, oo), el doble de dicha suma en los meses de agosto y diciembre que incluyen las cuotas de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos, igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, así mismo solicitó la notificación de demandado. Se admitió la presente causa en fecha catorce de octubre del año dos mil trece, mediante auto bajo el Nº 1.268-2013 de los libros llevados por este Tribunal inserto al folio seis (F.06) y en el cual se ordenó librar exhorto con oficio amplio y suficiente para subcomisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal, para la práctica de la notificación del demandado, para que comparezca al tercer día de despacho en que conste en autos su notificación a las once de la mañana (11: 00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio en presencia de la accionante, así mismo la notificación del Ministerio Público de la apertura de la presente causa.-

En fecha catorce de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio siete (F. 07), (f.08), que se libró exhorto con oficio signado con el N° 5710-807 amplio y suficiente para subcomisionar al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal, para la práctica de la notificación del demandado.

En fecha veintidós de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio nueve (f.09), (f. 10), Auto por recibido del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del despacho comitente, constante de cinco folios útiles (05) y se registró bajo el N° 8674-13, se ordenó el desglose de la boleta de notificación para la práctica de la notificación del demandado.

En fecha veintidós de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio once (F. 11), (F.12), diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , consignando boleta de notificación del demandado.-

En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil trece, corre inserto al folio trece (F.13), auto en el cual el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitir la Comisión N° 8674-13 debidamente cumplida según oficio signado con el N° 3170- 1.279.-

En fecha cinco de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio catorce (F.14), Auto por recibido del despacho comisorio signado con el N° 8674-13 mediante oficio N° 3170-1.279 de fecha 24-10-13 procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordenó agregar al expediente Nº 1.268-13.-

En fecha ocho de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio quince (f.15), (F.16),diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este tribunal, consignando boleta de notificación al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira de la apertura de la presente causa.-

En fecha diez de junio del año dos mil trece, corre inserto al folio diecisiete (F.17), auto en el cual se declaró desierto el acto conciliatorio en la presente causa.-

En fecha once de noviembre del año dos mil trece, corre inserta al folio dieciocho (F.18), que siendo la fecha y hora señalada a fin de realizar el acto conciliatorio, para fijar la cuota de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre), se hizo presente la ciudadana ORFELINA NUÑEZ, anteriormente identificada, no compareciendo el accionado ni por si ni por representante legal alguno, a lo que la parte actora solicitó a este Tribunal que decida sobre la causa y se abrió una incidencia probatoria de ocho (08) días hábiles de conformidad con el Artículo 607° del Código de Procedimiento Civil.






PARTE MOTIVA

A pesar de que en la presente causa, las partes no aportaron pruebas, no existiendo elementos que enerven sus peticiones. Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la necesidad de los niños mencionados a una manutención por parte del obligado y el mismo una vez notificado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda de obligación de manutención, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador del Derecho Venezolano de la Confesión Ficta. A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado 364 C.P.C.)…”. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la notificación la cual corre inserta al folio doce (F.12), es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara.
El Doctor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su libelo; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”.
Así mismo tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.

Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

Este Juzgador observa que no está comprobada La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyos nombres y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención.

Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que no está comprobada La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria la adolescente (Se omite el nombre) en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención.

Artículo 4°A: El Estado, las familias y la sociedad son responsables en la defensa y garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernen. Por cuanto se desconoce el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión y en aras de salvaguardar el interés superior de la adolescente. Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por Obligación de Manutención a favor de la adolescente: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano PEDRO JOSÉ BECERRA MONZÓN , deberá Cancelar la cuota PROVISIONAL a la prenombrada adolescente, hasta tanto las partes actoras realicen la inquicisión de paternidad de la siguiente manera: PRIMERO: El obligado deberá aportar una cuota de manutención por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.000,oo), SEGUNDO: En el mes de agosto y diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.000, oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero deberán ser depositadas a la cuenta de ahorro que se aperture por este Tribunal a nombre de la madre en representación de la beneficiaria.-
Notifíquese a las partes
Notifíquese al fiscal del Ministerio público
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil trece. 203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-
Juez,

Luís Alberto León M.

Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00ap.m.)
Secretaria,

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LALM/Mgmr/blar