REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003222
ASUNTO : WP01-P-2013-003222
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Belitza Marcano, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano de 21 años de edad, nacido en fecha 19/04/1992, de estado civil soltero, natural de Barinas, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Eleazar Arellano (f) y María Leonidas Monasterio (v), residenciado en el barrio Corralito 2, avenida principal, casa N° 1, Barinas, estado Barinas, teléfono: 0426-7731879, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Yurima Vásquez;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano: quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, estado Vargas, en fecha 17-11-2013. Es el caso que, siendo las 18.00 horas, se presentó en dicho comando un ciudadano de manera voluntaria, quien se identificó como:, con el fin de denunciar al Sargento Segundo JESUS ALBER4TO ARELLANO MONASTERIOS, quien al momento en que se disponía a viajar a Perú por la aerolínea LAN, estando en el sector denominado Venezuela, una vez que pasó por el control de seguridad, fue confrontado por el efectivo militar que se encontraba uniformado con traje de gala dentro de sus funciones en el referido pasillo, y abordaba a los pasajeros con una serie de preguntas, entre las cuales les preguntaba si tenían monedas extranjeras, al igual que si habían realizado los cupos Cadivi, exigiéndoles la cantidad de cincuenta dólares por cada pasajero para no hacerle perder el vuelo, indicándole la manera cómo hacerle entrega del referido dinero, sin que nadie se diera cuenta dentro del pasaporte, en este sentido y debido a la hora de la salida del vuelo, el denunciante accedió a la petición del funcionario y le hizo entrega del dinero exigido, colocando posteriormente la respectiva denuncia ante dicho Comando, lugar donde se encontraba el sargento antes mencionado, donde procedieron a practicarle la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de testigos, logrando incautarle en la presilla interna del pantalón (donde se coloca la correa) y de manera oculta la cantidad de doscientos (200$) dólares, detallados en un billete de cien (100) dólares y dos cincuenta dólares (50$), motivo por el cual se le solicitó al pasajero ciudadano, que mostrara los demás billetes, para corroborar los seriales, en los cuales se pudo detectar que los seriales coincidían según su correlativo con el billete incautado al sargento Alberto Arellano Monasterios, ante tal situación se le solicitó al denunciante una copia simple del dinero que portaba en su cartera, la cual se anexa a las actas policiales, motivo por el cual los funcionarios al presumir la comisión de un hecho punible le practican la aprehensión preventiva, siendo impuesto de sus Derechos Constitucionales. Es importante resaltar ciudadano Juez, que cursa en las actuaciones, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano: Acta de Investigación Penal Nº U.E.A.M. 0195-13, en la cual se deja constancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano:, quienes son los testigos presenciales del hecho, que de alguna manera corroboran la actuación policial. Igualmente consta copias simples de los billetes incautados al imputado, así como los aportados por el denunciante. Asimismo constan en las actuaciones CD, en el cual se observa el registro fílmico de la novedad, emanado del Centro de Vigilancia Electrónico del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano:, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica y sanciona el delito de CONCUSIÓN, toda vez que, este ciudadano se desempeña como funcionario de la Guardia Nacional, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y para el momento asignado al punto de control ubicado en el pasillo denominado Venezuela, es el caso que decide abordar al ciudadano y abusando de sus funciones le exigió una suma de dinero en monea extranjera, con la finalidad de obtener una dadiva indebida, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye…”;
TERCERO: El imputado declaró y respondió preguntas en los siguientes términos: “Yo ayer me pongo porque soy perfilero en la máquina de rayos x, en eso me levanto y me paro al lado de la maquina y veo a los señores que pasaron y veo un billete en el suelo al lado de la maquina y lo agarro, en eso yo veo a los señores y los llamo para la mesa y yo tengo el billete en las manos, empiezo hacerles unas preguntas de rutina y ellos me ven el billete en las manos y uno me dice: “ese billete es mío”, y yo le digo que ese billete estaba en el suelo y porfía contra mí y le digo que ese billete me lo encontré y él me dijo que estaba bien no compliquemos más las cosas, y ahí me pidió el pasaporte, y yo se lo di el pasaporte y el señor se dirigió a la cola, y ahí ellos se fueron y yo me quede ahí. Asimismo se encontraba presente para el momento de que yo recogí el dinero del piso, un compañero de nombre DIAZ VELASQUEZ. Es todo.” En este acto la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga Usted cuales son las funciones que debe de desempeñar en la máquina de rayos X ? Contestó: Ver los pasajeros que pasan, preguntarles a los pasajeros que se ven extraños para donde van, preguntarles qué van hacer, cual es el motivo del viaje. 2.-¿Dentro de sus funciones usted que documento puede solicitarle al pasajero? Contestó: Pasaporte y Carta de Invitación. 3.- ¿Diga Usted cual fue el monto y tipo de moneda que manifiesta que localizó debajo de la máquina de rayos X? Contestó: Un billete de cien dólares ($100). 4.- ¿En caso de localizar moneda, billetes u objetos correspondientes a pasajeros debe usted reportar esta novedad? Contestó: No. 5.- ¿Qué pasa o cual es el modo de proceder en caso de localizar objeto o dinero extraviado por el pasajero? Contestó: Si el pasajero no lo reclama es de uno. El lo reclamo cuando estaba en la mesa y cuando me lo vio en las manos, cuando ya había pasado un rato. 6.- ¿Diga Usted si el interrogatorio que le practica al pasajero tiene el deber de solicitar información, sobre su trámite de adquisición de divisas a través de Cadivi? Contestó: En ningún momento yo le pregunté, solo le pregunto para donde va de viaje, cuanto tiempo, que va hacer. 7.- ¿Qué significa perfilero? Contestó: Le saca el perfil de las personas, porque iban dos personas solas les pregunté, me genero sospecha que iban dos hombres solos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública, quién realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En algún momento cuando se entrevistó con la presunta víctima, sacó alguna identificación? Contestó: Sacó el pasaporte, unos papeles y los pasajes. 2.- ¿Cuando usted los interrogó estaban los 2 o uno solo? Contestó: Estaban los dos. Es todo.”;
CUARTO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por cuanto no existe testigo presencial de los hechos, solo el de la víctima, a pesar de que el mismo se encontraba acompañado, aunado a que los presuntos testigos del procedimiento no presenciaron el momento de la aprehensión, ellos llegaron al lugar una vez que a mi patrocinado lo tenían detenido y solicito sea desestimada la medida privativa de libertad, toda vez que dicha medida es exagerada y puede ser satisfecha con una medida cautelar contemplada en el artículo 242, numeral 3, por cuanto la pena a imponer es de dos a seis años, garantizando el estado de libertad y el debido proceso, mi patrocinado está dispuesto a someterse a las imposiciones que bien tenga el tribunal decidir...”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía DE LA Guardia Nacional Bolivariana el 17-11-2013, siendo las 18.00 horas, luego de que presuntamente se presentó en dicho comando un ciudadano de manera voluntaria, quien se identificó como: YHONAS ALIGER LÓPEZ CEDEÑO, con el fin de denunciar al Sargento Segundo JESUS ALBER4TO ARELLANO MONASTERIOS, quien al momento en que se disponía a viajar a Perú por la aerolínea LAN, estando en el sector denominado Venezuela, una vez que pasó por el control de seguridad, fue confrontado por el efectivo militar que se encontraba uniformado con traje de gala dentro de sus funciones en el referido pasillo, y abordaba a los pasajeros con una serie de preguntas, entre las cuales les preguntaba si tenían monedas extranjeras, al igual que si habían realizado los cupos Cadivi, exigiéndoles la cantidad de cincuenta dólares por cada pasajero para no hacerle perder el vuelo, indicándole la manera cómo hacerle entrega del referido dinero, sin que nadie se diera cuenta dentro del pasaporte, en este sentido y debido a la hora de la salida del vuelo, el denunciante accedió a la petición del funcionario y le hizo entrega del dinero exigido, colocando posteriormente la respectiva denuncia ante dicho Comando, lugar donde se encontraba el sargento antes mencionado, donde procedieron a practicarle la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de testigos, logrando incautarle en la presilla interna del pantalón (donde se coloca la correa) y de manera oculta la cantidad de doscientos (200$) dólares, detallados en un billete de cien (100) dólares y dos cincuenta dólares (50$), motivo por el cual se le solicitó al pasajero ciudadano YHONAS ALIGER LÓPEZ, que mostrara los demás billetes, para corroborar los seriales, en los cuales se pudo detectar que los seriales coincidían según su correlativo con el billete incautado al sargento Alberto Arellano Monasterios, ante tal situación se le solicitó al denunciante una copia simple del dinero que portaba en su cartera, la cual se anexa a las actas policiales, motivo por el cual los funcionarios al presumir la comisión de un hecho punible le practican la aprehensión preventiva, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2, 3 y 5 al 12 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán