REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000292
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano acusado de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 07/01/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aduanero, hijo de Amarilis Yemiñani (v) y Félix Leal (v), residenciado en Montesano, Canaima, sector La Huerta, callejón Pepe Arena, casa Nº 09, estado Vargas; teléfono: 0412-6158532, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Carmen Rod´riguez; quien fue impuesto de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 40, 41, 43 y 375 eiusdem, y contra quien la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentara acto conclusivo de acusación el día 10 de abril de 2013, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano, como la persona que incurrió en la perpetración de los hechos que se les imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal previsto para los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia del Pueblo en fecha 09-02-13, siendo aproximadamente las 11.50 de la noche, cuando realizaban un recorrido por el sector La Zorra de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, y avistaron a un ciudadano que caminaba entre los carros tratando de evadir a la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto, notificándole que sería objeto de una revisión corporal incautándole a nivel de la cintura del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revolver stum ruger & coinc, modelo .38, calibre 38.
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio y en este acto, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano por su presunta participación en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN