REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003251



Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por Belitza Marcano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos los ciudadanos de 26 años de edad, nacido en fecha 07/04/1987, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio auxiliar de plataforma, hijo de Ingrid Terán Borges (v), residenciado en el Bloque de la Aviación n° 7, piso 11, letra E, apto 119, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0412-5576107, , de 31 años de edad, nacido en fecha 09/05/1982, de estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio obrero, hijo de Edecio Guevara (v), residenciado en Canaima, escalera principal, zona 4, casa s/n de color azul con puerta color caoba, cerca de la casa comunal, Maiquetía y, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/10/1992, de estado civil soltero, natural de La Guaira, de profesión u oficio auxiliar de plataforma, hijo de Milagros Isturiz (v) y Franklin Rengifo (v), residenciado en Los Próceres, La Mina; teléfono: 0424-1254909; debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Belkis Villegas;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionados e identificados imputados, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos (…), quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo y Destacamento 53 de la Guardia Nacional en fecha 19-11-2013, toda vez que los funcionarios se constituyeron en comisión a fin de dar cumplimiento con tres (03) órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal Primero de Control, del 18-11-2013, a realizarlas la identificada con el Nº 017-13, en sector Canaima, en escalera principal, de la zona cuatro, Montesano, parroquia Carlos Soublette, por uno de los delitos contra la propiedad, y a su vez perfumes, ipod, tablet, computadoras, equipos telefónicos, calzados, franelas gorras, relacionado con la causa MP-489-685-13, que adelanta la fiscalía Décima Segunda, una vez en al lugar en presencia de los ciudadanos , quienes fungían como testigos de procedimiento, procedieron a tocar la puerta donde fueron atendidos por la ciudadana a quien al exponerle el motivo de la comisión, les permitió el libre acceso, al revisar el cuarto principal, logaron localizar encima de la cama UN PAR DE ZAPATOS SIN USAR NIKE, PUMA, UN PAR DE ZAPATOS NB, UN PAR DE ZAPATOS DE NIÑO MARCA ADIDAS, DOS SUETER NUEVOS MANGA LARGA, CON F, UN PERFUME USADO MARCA CUBA, UN PERFUME USADO MARCA PACO RABAN, UN PERFUME NUEVO SABATORE, UN PERFUME NUEVO CAROLINA HERRERA y SEIS RELOJES DISTINTAS MARCAS, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA) y DOS CAMARA FOTOGRAFICA, Y UN TELEFONO CELULAR BLACKBERRY, quedando plenamente identificada como , seguidamente mientras se encontraban finalizando la revisión se presentó un ciudadano identificado como, y al verificar la orden de allanamiento se constató que el mismo está como investigado, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión de los mismos; seguidamente una comisión integrada por funcionarios adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, se trasladaron a fin de dar cumplimiento a la segunda orden de allanamiento Nº 015 de fecha 18-11-13, en el sector los próceres vereda 6, casa n 2, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar de residencia del ciudadano, quien se encuentra como investigado en la investigación arriba señalada. Al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana, quien manifestó ser la madre de dicho ciudadano, le dieron lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos esta persona informó que su hijo estaba trabajando y no tenia inconvenientes que revisara la casa, al revisar la misma revisión al inmueble y a los cuartos que la conforman incautando en un cuarto, encontraron en un escaparate de madera específicamente e en una gaveta UN REVOLVER MARCA TAURUS, CALIBRE 3,57, DE COLOR, NEGRO; SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38, seguidamente continuaron con la inspección procediendo a la revisión en un segundo escaparate incautando UN RELOJ MARCA MULCO COLOR NEGRO EN DETALLES EN DORADO, POR LO QUE SE PRESUME QUE ES NUEVO, DOS LENTES MARCA DIOXI, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE, DOS PARES DE SANDALIAS MARCA BELLISIMA, todos estos y sin uso, posteriormente se trasladaron hasta el destacamento ubicado en el aeropuerto, inmediatamente se dirigen a los hangares de la Aerolínea Conviasa, solicitando a los ciudadano, quienes se encuentran relacionados en la orden de allanamiento en mención, se les realizó revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se presentó al comando el ciudadano, manifestando ser dueño del revolver incautado y los cartuchos, motivo por el cual se le solicitó el porte del citado armamento entregando porte de arma con fecha de vencimiento 11-07-2001, por lo cual se le procedió a realizar la aprehensión definitiva de los tres ciudadanos; consecutivamente se trasladaron los funcionarios de Guardia del Pueblo Destacamento Oeste, a fin de dar cumplimiento con la tercera orden de allanamiento Nº 016-13, en la residencia ubicada bloque siete letra E, piso 11, apartamento 119 del sector la aviación parroquia Urimare, una vez en el lugar en compañía de los testigos, tocaron la puerta siendo atendidos por el ciudadano, manifestado el motivo de su presencia y leyendo la orden de allanamiento, a viva voz, en el interior de inmueble se encontraba carias personas, iniciaron la revisión a toda la vivienda, y al revisar la a habitación del ciudadano ROGER se incautó UNA CONSOLA DE VIDEO JUEGO, PLAY STATION 3, y DIEZ (10) RELOJES PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS, le solicitaron la factura de los mismos, no aportando respuesta alguna, procediendo en consecuencia a realizar la aprehensión definitiva del mismo quedando identificado como. En tal sentido cursa en las actuaciones acta de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento quienes narran el conocimiento que tienen sobre los hechos, Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, copia fotostática del orden de allanamiento antes señalada. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados, se subsume en la comisión de los delitos de 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal 2) INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, 3) ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), dichas precalificaciones jurídicas obedecen a que la fiscalía recibió denuncia donde se dejan constancia del hurto de varios objetos entre los mismos, relojes, perfumes, computadoras etc., en vuelos relacionados con la compañía aérea Conviasa, arrojando dicha investigación la identificación de los imputados de autos (), quienes se desempeñan como porters de la aerolínea Conviasa, teniendo acceso de manera directa a las maletas de los pasajeros, y por tanto puede lograr apoderarse de algún objeto que contengan las mismas, pertenecientes a los viajeros, y siendo que para llevar a cabo estos ilícitos penales, los mismos necesariamente se asociaron, y de esta manera burlar la seguridad implementada por el Instituto de Aeropuerto Internacional de Maiquetía, vulnerando de esta manera, los sistemas de seguridad implementados en la aeronáutica civil, poniendo en peligro la seguridad operacional de la misma, y en razón de ser un compromiso del Estado Venezolano garantizar la seguridad de todos los pasajeros y usuarios del Terminal aéreo, mas aun cuando las líneas aéreas tienen ejecutan rigurosas regulaciones a los fines de garantizar la seguridad de los usuarios; de igual manera se deja constancia que la imputada, es la cómplice no necesario en cuanto al delito de hurto calificado por ser quien colabora con uno de los imputado a fin de ocultar los objetos sustraídos de las diversas maletas, y en cuanto al imputado Jorge Campo la posesión de arma de fuego ya que tenía bajo su dominio un arma de fuego tipo revolver marca Taurus con el permiso vencido desde año 2001, por lo que muy respetuosamente solicito para los imputados) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad…”;
TERCERO: Por su parte, la Defensora Pública BELKIS VILLEGAS, expuso: “La defensa ha revisado las presentes actuaciones y ha escuchado detenidamente lo que ha manifestado la fiscal del Ministerio Público, pudiendo observarse que nos encontramos en presencia de: en primer lugar ante una orden de allanamiento donde se describen los objetos a encontrar, tales como: computadoras, perfumes, Ipol, tabletas, equipos telefónicos, calzados, franelas, gorras y demás. También se puede observar que el ciudadano Rafael Rengifo Isturiz, no se encontraba en su casa, sino en su puesto de trabajo, el ciudadano Jorge Campos, no tenía Orden de Allanamiento y sin embargo lo privaron ilegítimamente de su libertad. En cuanto a los tipos penales que ha precalificado la representación fiscal, la defensa no está de acuerdo al considerar que no hace una relación sucinta y detallada de los supuestos hechos y que puedan encuadrar en el derecho. En cuanto al tipo penal referente al Hurto Calificado, la representación fiscal no consignó algún tipo de denuncia donde conste la existencia de alguna víctima y que señalen en dónde, cuándo y cómo les fueron hurtados algún tipo de objetos que coincidan. Con lo que sustrajeron estos funcionarios en la morada a mis representados Ni han presentado en esta audiencia facturas que puedan justificar que los supuestos objetos sustraídas y propiedad de mis representados pertenezcan a otra persona. Y como es bien sabido ciudadano juez el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo y que presente justo titulo y el poseedor hace presumir titulo. En cuanto Interferencia Ilícita de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, debe señalar la defensa que no señala la representación fiscal cual fue la actuación de mis representados que pudiera afectar la seguridad del aeropuerto. Y en cuanto al tipo penal referente a Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no ha demostrado que mis representados se hayan asociado, reunido con la finalidad de cometer algún tipo de ilícito penal...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 251, numeral 1º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo y Destacamento 53 de la Guardia Nacional en fecha 19-11-2013, toda vez que los funcionarios se constituyeron en comisión a fin de dar cumplimiento con tres (03) órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal Primero de Control, del 18-11-2013, a realizarlas la identificada con el Nº 017-13, en sector Canaima, en escalera principal de la zona cuatro, Montesano, parroquia Carlos Soublette, por uno de los delitos contra la propiedad, y a su vez perfumes, ipod, tablet, computadoras, equipos telefónicos, calzados, franelas gorras, relacionado con la causa MP-489-685-13, que adelanta la fiscalía Décima Segunda. Una vez en al lugar en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento, procedieron a tocar la puerta donde fueron atendidos por la ciudadana a quien al exponerle el motivo de la comisión, les permitió el libre acceso, al revisar el cuarto principal, logaron localizar encima de la cama UN PAR DE ZAPATOS SIN USAR NIKE, PUMA, UN PAR DE ZAPATOS NB, UN PAR DE ZAPATOS DE NIÑO MARCA ADIDAS, DOS SUETER NUEVOS MANGA LARGA, CON F, UN PERFUME USADO MARCA CUBA, UN PERFUME USADO MARCA PACO RABAN, UN PERFUME NUEVO SABATORE, UN PERFUME NUEVO CAROLINA HERRERA y SEIS RELOJES DISTINTAS MARCAS, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA) y DOS CAMARA FOTOGRAFICA, Y UN TELEFONO CELULAR BLACKBERRY, quedando plenamente identificada como OLGA YOSELIN CHIRINOS RAGA, seguidamente mientras se encontraban finalizando la revisión se presentó un ciudadano identificado como LEONARDO EDECIO GUEVARA SOSA, y al verificar la orden de allanamiento se constató que el mismo está como investigado, procediendo los funcionarios a realizar la aprehensión de los mismos; seguidamente una comisión integrada por funcionarios adscrito al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, se trasladaron a fin de dar cumplimiento a la segunda orden de allanamiento Nº 015 de fecha 18-11-13, en el sector los próceres vereda 6, casa n 2, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar de residencia del ciudadano FRAWIN RAFAEL RENGIFO IZTURIZ, quien se encuentra como investigado en la investigación arriba señalada. Al llegar al lugar fueron atendidos por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE IZTURIZ BRAVO, quien manifestó ser la madre de dicho ciudadano, le dieron lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, esta persona informó que su hijo estaba trabajando y no tenia inconvenientes que revisara la casa, al revisar la misma revisión al inmueble y a los cuartos que la conforman incautando en un cuarto, encontraron en un escaparate de madera específicamente e en una gaveta UN REVOLVER MARCA TAURUS, CALIBRE 3,57, DE COLOR, NEGRO; SIETE CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 38, seguidamente continuaron con la inspección procediendo a la revisión en un segundo escaparate incautando UN RELOJ MARCA MULCO COLOR NEGRO EN DETALLES EN DORADO, POR LO QUE SE PRESUME QUE ES NUEVO, DOS LENTES MARCA DIOXI, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE, DOS PARES DE SANDALIAS MARCA BELLISIMA, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de evidencias físicas que corren al expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 9 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, de denuncias, de registro de cadena de custodia de evidencia física que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán