REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002388
ASUNTO : WP01-P-2013-002388
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 14 de noviembre de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos , de 23 años de edad, nacido en fecha 01/02/1989, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Morales (v) y Aurora García (v), residenciado en la avenida principal, frente a la bomba de Tanaguarena, residencias Maisanta, piso 08, apto 05, estado Vargas, asistido por los profesionales del derecho Luis Pernalete y Fulgencio Millán Rosal y de 24 años de edad, nacido en fecha 25/08/1989, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de Jhonny Lafrai (v) y Nancy Rivas (v), residenciado en la avenida principal, frente a la bomba de Tanaguarena, residencia Maisanta, piso 10, apto 08, estado Vargas, asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Belkis Villegas; acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, respectivamente, y en relación al ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 07-08-2013, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido motorizado por el sector Tanaguarena, Palmar Este de la parroquia Caraballeda, y fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como RUI , acompañada de su sobrino de nombre , quienes denunciaron que momentos antes fueron víctimas de un robo por parte de dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, de color negra suministrando las características de ambos sujetos y del vehículo, el primero de ellos, quien era el copiloto, de estatura media, tez morena, vestido con una franelilla blanca, quien desenfundó un arma de fuego y los apuntó bajo amenaza que le hiciera entrega de su bolso, el segundo, quien era el piloto, de estatura media, tez morena, vestido con una franela de color roja, una vez que le despojaron sus pertenencias, emprendieron la huida. Seguidamente los funcionarios policiales realizaron un dispositivo y al encontrarse específicamente en el sector Las Palmeras, localizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto, quienes coincidían en las características antes indicadas por las víctimas, procediendo a su aprehensión;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 19/11/2011 se realizó la audiencia para oír a los imputados, donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, el 24/10/2013 se recibió en este Despacho Judicial escrito por la fiscal auxiliar Dra. Amaranta Vásquez, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 14/11/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, cuando se se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos toda vez que analizadas las circunstancia de modo y lugar de los hechos objetos del proceso, este jurisdicente se apartó de la calificación fiscal, al observar que las circunstancias de realización de los hechos delictivos y la aprehensión de los acusados, la cual se produjo a poco de la perpetración del delito, lo llevaron a encuadrar la conducta atribuida al imputado en la calificación de: ROBO AGRAVADO FRUSTARDO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 83 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este operador judicial, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no admitió la acusación fiscal y declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos ni fue traída a la audiencia preliminar, la experticia balística correspondiente al arma presuntamente incautada. En dicho acto los imputados, asistidos por su defensa, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por los ciudadanos , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberá cumplir los ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos , a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
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