REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNCIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 06 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003094


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Belitza Marcano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/11/1985, de estado civil soltero, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Andrade (f) y Rafael Cabrera (v), residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, calle Los Apamates, casa Nº 3, cerca del canal de agua, Catia La Mar, estado Vargas; debidamente asistido este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Belkis Villegas;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de la atribuciones que me confieren los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento ante este digno Tribunal al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03-11-2013, es el caso que estos funcionarios recibieron llamada telefónica del sistema de emergencia Vargas 171, mediante la cual informan sobre una persona fallecida en el barrio Ezequiel Zamora, sector Las Colinas, calle El Cují de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, motivo por el cual se trasladaron al lugar constituidos en comisión policial, a fin de verificar el hecho, al llegar al lugar fueron recibidos por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban en resguardo del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalísticos adyacentes al lugar, donde efectivamente la comisión policial observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en el cauce de una quebrada conocida como Río Zamora, quien presentaba las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, cabello castaño largo, tipo crespo, desprovista de vestimenta, quien para el momento no poseía documento alguno de identificación. Asimismo adyacente al lugar se logró colectar un pantalón de color negro, con su correa, un par de zapatos de color negro y la parte inferior de una prenda intima denominada blúmers multicolor, siendo trasladado el cuerpo sin vida a la sede de la Medicatura Forense del Estado Vargas. Posteriormente la comisión policial sostuvo entrevista con los moradores del lugar, quienes quedaron identificados como:, manifestando el primero de los mencionados que observó a dos de sus vecinos de nombre Javier Sierra y José Piñate, que son funcionarios policiales del estado Vargas, percatándose del hecho, quienes efectuaron la notificación al 171. Ahora bien, ciudadano juez del transcurso de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiendo con las investigaciones documentales de hechos en la parroquia Catia la Mar con el mismo modo operandi, de agresión física y sexual con otra mujer, luego de una extensa búsqueda lograron obtener información en cuanto a una denuncia interpuesta por la ciudadana , a quien se le tomó entrevista aportando datos de ubicación del hoy imputado en relación a los hechos investigados donde resultó victima igualmente de hechos de violencia por parte de este ciudadano conocido como, que a pesar que no resultó fallecida fue víctima igualmente de este sujeto, según las actas policiales Nº K-13-0372-00269 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aportados los datos de ubicación de este ciudadano por transeúntes y moradores, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado, a fin de ubicar a dicho ciudadano, al llegar a una vivienda construida con bloques de arcilla, sin frisar, pintada de color blanco, con techo de zinc, la cual presenta una puerta de metal de color blanco, fueron atendidos por una persona de tez blanca, contextura delgada, de 27 años de edad, quien vestía una camisa tipo chemise de color azul con franjas, un pantalón jean de color negro, un par de zapatos deportivos, quien al percatare de la presencia policial intentó huir del lugar, siendo frustrada su acción por la pesquisa en que se encontraban los funcionarios en el sitio, motivo por el cual procedieron a la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto de interés criminalísticos, asimismo para el momento se le observó que presentaba lesiones en sus brazos y dedos en sus manos, tales como rasguños, excoriaciones, por lo que se le interrogó acerca del origen de dichas lesiones, quien manifestó que las mismas son producto de una riña sostenida el día domingo en horas de la madrugada, igualmente durante su revisión uno de los funcionarios se percató de la presencia de una cartera y un carnet de colores llamativos, motivo por el cual procedieron a resguardar a este ciudadano en una de las unidades, en búsqueda de testigos, a fin de practicar la revisión del lugar logrando ubicar a dos ciudadanos, quienes se identificaron como:, sirviendo como testigos de la revisión del lugar que pretendían realizar los funcionarios policiales, logrando ubicar en un rincón del inmueble una cartera de uso femenino de color morado, y en el interior de la misma un carnet de color verde con reflectivos amarillos, con una inscripción en uno de sus extremos donde se lee , un monedero, un estuche de maquillaje, una cedula de identidad laminada a nombre, un carnet de la empresa acerca a nombre de la referida ciudadana y otros artículos de belleza en vista de las cosas encontradas, los funcionarios procedieron a practicar la fijación fotográfica e inspección técnica del sitio, asimismo se trasladaron nuevamente al inmueble donde habita el ciudadano en cuestión, acompañados de los testigos con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico en el lugar, realizando una búsqueda, logrando ubicar detrás de la vivienda del ciudadano antes descrito, un pantalón tipo jeans, una franelilla de color blanco ambos impregnados de una sustancia de color pardo rojizo y un par de zapatos deportivos marca New Balance de color marrón, cabe destacar que cada una de las vestimentas descritas, se encontraban húmedas para el momento, las cuales fueron encontradas en el lugar, a quien se le solicitó información en cuanto a la procedencia de las mismas no dando respuesta alguna, motivo por el cual le practicaron su aprehensión, luego de presumir que dicho ciudadano es el autor del hecho punible investigado, quien quedó identificado como:. Ahora bien, riela en las actuaciones acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado, Inspección Técnica de fecha 03-11-2013, practicada en el sector Las Colinas de Ezequiel Zamora, calle El Cují, cauce del río Zamora, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, sitio del suceso. Igualmente consta en autos fijaciones fotográficas del sitio del suceso relacionadas al hallazgo de la hoy occisa. Inspección Técnica de fecha 03-11-2013 practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Periférico de Pariata, parroquia Carlos Soublette, en la cual se deja constancia el examen externo practicado a la víctima, en el cual se deja constancia las heridas de forma irregular que ésta presenta en las regiones Temporal, Parietal, Frontal, Orbital, Infraorbital, Palpebral, Geniana Bucal, Oral y Mentoniana, así como sus fijaciones fotográficas, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas colectadas, así como acta de entrevista de los testigos, quienes expones el conocimiento que tienen sobre los hechos. Inspección Técnica de fecha 04-11-2013 practicada en la vivienda del hoy imputado, donde fueron colectadas las pertenecías de la víctima, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Igualmente consta en las actuaciones experticias de Reconocimiento Legal practicado a las evidencias que fueron colectadas al imputado. Por tales hechos, considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadra perfectamente en el delito de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no es menos cierto que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia solicito, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe del delito que se le atribuye…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales, la defensa no comparte la precalificación jurídica que hace la representación fiscal. Se observa que no estamos en presencia de flagrancia ni de una orden de aprehensión, violándose así el debido proceso, derechos y garantías constitucionales, también se puede apreciar que estos funcionarios actuantes entraron a la casa de mi representado sin contar con una orden de allanamiento; procediendo a violar el domicilio de mi representado. Vista las inobservancias y violaciones de derechos y garantías constitucionales procedo a solicitar la nulidad absoluta de la aprehensión, al amparo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la sentencia que invoca la representación fiscal, considera la defensa que no se puede invocar una sentencia para a los fines de violar flagrantemente nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo que el Ministerio Público debe ser el primero en garantizar el cumplimiento de nuestras leyes, tratados y convenios suscritos por nuestra República. Como consecuencia de la nulidad absoluta, solicito respetuosamente se le decrete la libertad sin restricciones...”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03-11-2013, luego que recibieran llamada telefónica del sistema de emergencia Vargas 171, mediante la cual informan sobre una persona fallecida en el barrio Ezequiel Zamora, sector Las Colinas, calle El Cují de la parroquia Catia La Mar, estado Vargas, motivo por el cual se trasladaron al lugar constituidos en comisión policial, a fin de verificar el hecho, donde efectivamente la comisión policial observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en el cauce de una quebrada conocida como Río Zamora, quien presentaba las siguientes características físicas: tez morena, contextura regular, cabello castaño largo, tipo crespo, desprovista de vestimenta, quien para el momento no poseía documento alguno de identificación. Asimismo adyacente al lugar se logró colectar un pantalón de color negro, con su correa, un par de zapatos de color negro y la parte inferior de una prenda intima denominada blúmer multicolor, siendo trasladado el cuerpo sin vida a la sede de la Medicatura Forense del Estado Vargas. Posteriormente la comisión policial, luego de una extensa búsqueda logró obtener información en cuanto a una denuncia interpuesta por la ciudadana, a quien se le tomó entrevista aportando datos de ubicación del hoy imputado en relación a los hechos investigados donde resultó victima igualmente de hechos de violencia por parte de este ciudadano conocido como EL MONO BLANCO, que a pesar que no resultó fallecida fue víctima igualmente de este sujeto, según las actas policiales Nº K-13-0372-00269 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de planilla de levantamiento de cadáver, de entrevistas, montajes fotográficos, inspección técnica y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2 al 87 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, precalificados como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán