JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN OMAR CONTRERAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.688, domiciliado en la aldea potrero de las casas del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JUANA ISABEL ROSALES VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.321.129, con residencia en el caserío Llano Vasto de Municipio Lobatera Estado Táchira.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-727-2013.
Con escrito de fecha siete (07) de octubre de 2013, el ciudadano FRANKLIN OMAR CONTRERAS COLMENARES, interpuso ofrecimiento de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales y cuotas EXTRAORDINARIA para el me de diciembre MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo).
ADMISION.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2013, se admitió el presente ofrecimiento de Manutención, y se acordó, citar a la ciudadana JUANA ISABEL ROSALES VIVAS, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 07, cursa boleta de notificación para la Fiscal especializada en materia de menores del Ministerio Publico.
Al folio 08, cursa boleta de citación firmada por la ciudadana JUANA ISABEL ROSALES VIVAS, el día 28 de octubre del 2013. y consignada por el alguacil en fecha 05 de NOVIEMBRE del 2013.
En fecha OCHO (08) de noviembre de 2013, oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia que se presentaron las partes oferente y oferida, en el cual la parte oferida expuso lo siguiente: “No voy aceptar los seiscientos bolívares (Bs.600,oo) porque ahora todas las cosas están caras, solicito un monto de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensual y para el mes de diciembre un monto de Dos MIL Bolívares (Bs.2.000,oo) y los gastos médicos que requiera el niño serán compartidos, trabajo en una quesera y consigno constancia de trabajo en un folio útil “ . Seguidamente se el concedió el derecho de la defensa al ciudadano Franklin Omar Contreras quien expuso “Yo por ahora no estoy de a cuerdo con los Mil Bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales, porque no tengo un trabajo fijo ni estable yo le puedo ayudar con seiscientos bolívares (Bs.600,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) para el mes de diciembre, así mismo consigno en tres (3) folios útiles facturas de los gastos del niño para que sean agregadas a la presente causa”.
Visto el auto que declara la imposibilidad de conciliación entre las partes; el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el oferente.
El ciudadano FRANKLIN OMAR CONTRERAS COLMENARES, no presento pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte oferida.
La ciudadana JUANA ISABEL ROSALES VIVAS, no presento pruebas.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; no quedo probada; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, la Obligación de Manutención; Ofrecido por el ciudadano FRANKLIN OMAR CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.258.688, en contra de la ciudadana JUANA ISABEL ROSALES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.321.129, en beneficio de su hijo M.J.C.R de UN (1) año y siete meses de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión debe el padre comenzar a depositar la cuota mensual y adicional del mes de diciembre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño el padre debe realizar el depósito a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario correspondiente al 50% de las medicinas, consultas y exámenes médicos así como demás gastos médicos, tiene la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo amerite su hijo.
El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintiséis (26) días de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS de LOPEZ.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-727-2013.
AKCL/agt.
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