JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: LEYLA INES MATEUS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.259.376, domiciliada en la calle 4 entre carreras 9 y 10 casa s/n sector el Llanito del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.524, de profesión educador, con residencia en la carrera 9 y 10 sector el Llanito casa N 9-15 Michelena Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-592-2012.
Con escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, la ciudadana LEYLA INES MATEUS VARGAS, interpuso solicitud de Aumento de Manutención en beneficio de su hijo, solicita la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300, oo) mensuales y cuotas dobles para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y para diciembre la cuota doble para estrenos de navidad. Solicito por oficio la constancia de trabajo del padre, los descuentos se hagan por nomina debido a los retardos en las cuotas especiales; así como beneficios contractuales que percibe el padre por su hijo no los hace llegar como corresponder.
ADMISION.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud por aumento de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano al ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 51, cursa boleta de notificación para la Fiscal especializada en materia de menores del Ministerio Publico.
Al folio 68, cursa auto de fecha 15 de octubre del 2013, suscrito por la alguacil informando al tribunal que el ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, solicito prestado el expediente para consignar escrito tal y como consta agregado al expediente en fecha 10 de octubre 2013 de los folios 53 al 65 que dando con conocimiento sobre el aumento solicitado ante este tribunal.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presento la ciudadana LEYLA INES MATEUS VARGAS, y el ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES parte demanda para el acto dejándose constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Yo no tengo deuda porque tengo los depósitos de todos los meses por la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650, oo), yo le compre los uniformes, presento facturas y depósitos desde el mes de marzo de 2012 hasta septiembre 2013 se encuentran agregados a los folios 53 al 65, copias de medicinas, útiles escolares y facturas del mes de diciembre 2012, tengo gastos de alquiler, tengo otro hijo que también le estoy pasando dinero para la manutención en otra causa que cursa por ante este mismo tribunal, puedo aportar OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo), mensuales y para septiembre aportare la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo), adicionales a la cuota mensual y para diciembre MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), adicionales cuota mensual”. Seguidamente la parte demandante manifestó lo siguiente: “ No estoy de acuerdo con los OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo) por que es a mi quien le toca cubrir los gastos de la escuela…, yo solo tengo un negocio para cubrir las necesidades de mi hijo y los míos, el tiene otra entrada esta fijo, le llegan aguinaldos, que sea la mensualidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,oo), tampoco estoy de acuerdo con la cuota de septiembre y diciembre…, pido que los descuentos se hagan por nomina para evitar problemas con el padre de mi hijo así puedo contar en forma mensual con el dinero para cubrir las necesidades que requiera el niño ”. seguidamente el obligado expuso: me mantengo en los Ochocientos Cincuenta Bolívares que ofrecí igual monto para septiembre y Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) para diciembre 2013, no puedo mas tengo otra carga familiar. Visto el desacuerdo de la conciliación; el presente procedimiento se abrió a pruebas por ocho (08) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De lo solicitado por la parte actora para lo cual este Juzgado libro oficio.
Se libro oficio Nº 615-2013 de fecha 03 de octubre del 2013, de donde se pudo observar que no consta en el expediente respuesta hasta la presente fecha.
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana LEYLA INES MATEUS VARGAS, presento pruebas según escrito de fecha 23 de octubre 2013.
Pruebas Documentales:
- Copias de facturas por diversos conceptos.
- Constancia de privada de alquiler de local comercial.
- Copia de la cedula de identidad del arrendador.
De las pruebas evacuadas por la parte demandada.
El ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, presento pruebas según escrito de fecha 23 de octubre 2013.
Pruebas Documentales:
- Resumen de planilla de pago correspondiente a dos quincenas una del día 10 de septiembre 2013, con un neto cancelar de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1671,83). Y la otra del día 24 de septiembre 2013 con un neto cancelar MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1671,37), marcados con las letras “A y B”.
- planilla de depósitos bancarios del Banco Bicentenario a la cuenta de la ciudadana Leyla Mateus Vargas, correspondiente al mes de octubre del año 2013, marcada con la letra “E”.
- Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, marcado con la letra “C”,
- Planilla de depósito al Banco Bicentenario a la cuenta de ahorros a nombre de Ramírez Chacón Aurimari, quien es la madre del beneficiario, hijo del aquí demando, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) marcado con la letra “D”
- Dos (02) Copias de planillas de depósitos bancarios del Banco Venezuela a la cuenta de la UPEL, marcadas con las letras “F y G”,
- Oficio dirigido al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), y recibo de pago al Banco Sofitasa, titular de la cuenta Fundesta marcas con las letras “H, I”.
- Constancia del Seguro HCM, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde figuran las personas aseguradas marcada con la letra “J” y “K”.
- Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandante:.
En cuanto a las facturas por diversos conceptos se observó que las mismas son gastos relacionados para el suministro de ropa, alimentos, medicinas, ropa escolar en beneficio del menor. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte contraria. Las mismas sirven para demostrar que la madre cumple con su deber de estar pendiente de la alimentación balanceada del niño, recreación, cumpleaños, estudios, salud, a los fines de brindar un nivel de vida adecuado para su crecimiento y desarrollo tan físico como intelectual.
En cuanto a la constancia de alquiler del local comercial se evidencia que es un documento privado y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la desecha por cuanto es un documento emanado por terceras personas y deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:.
En cuanto al Resumen de las planillas de pago correspondiente a dos quincenas una del día 10 de septiembre 2013, con un neto cancelar de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1671,83). Y la otra del día 24 de septiembre 2013 con un neto cancelar MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1671,37) emitidas por vía Internet. El Tribunal observa que la mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante y se refieren a documentos públicos y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, con el cual queda demostrado que el demandado trabaja bajo relación de dependencia (docente).
Visto el Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, marcado con la letra “C”, el mismo se refiere a un documento privado y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la desecha por cuanto es un documento emanado por terceras personas y deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Planilla de depósito al Banco Bicentenario a la cuenta de ahorros a nombre de Ramírez Chacón Aurimari, quien es la madre del beneficiario, hijo del aquí demando, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) marcado con la letra “D”. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto el mismo guarda relación con otra causa por obligación de manutención que cursa por ante este Juzgado bajo el Nro 000-660-2012, donde el beneficiario es un niño quien es también hijo del aquí demandado, con el mismo queda demostrado que tiene otra carga familiar, donde le pasa la cuota mensual anteriormente descrita.
En lo que respecta a las dos (02) Copias de planillas de depósitos bancarios del Banco Venezuela a la cuenta de la UPEL, marcadas con las letras “F y G”, observa que la parte contraria no impugnó o desconoció los referidos depósitos motivo por el cual el Tribunal le confiere valor probatorio quedando demostrado así sus gastos personales para su mejoramiento profesional.
En relación al Oficio dirigido al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), y recibo de pago al Banco Sofitasa, titular de la cuenta Fundesta marcas con las letras “H, I”, el Tribunal le confiere valor probatorio en virtud de que se encuentra con sello seco de Fundesta lo que lo hace ser un documento público, de conformidad con el articulo 429 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil con el fin de demostrar la cancelación total del crédito para la vivienda.
En cuanto a la Constancia del Seguro HCM, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde figuran las personas aseguradas marcada con la letra “J” y “K”, emitidas por vía Internet. El Tribunal observa que la mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante y se refieren a documentos públicos, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en con cordancia con el artículo 1359 del Código Civil, con el cual queda demostrado que su hijo A.R.C.M de dos años de edad, se encuentra incluido en la póliza del seguro HCM.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Así mismo de la revisión de la presente causa esta Juzgadora observa la cuota mensual esta actualmente en la cantidad de SEISCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650, oo) y las cuotas extraordinarias fueron fijadas en especie. El convenimiento fue homologado por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, que riela a los folios 35 y 36. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana LEYLA INÉS MATEUS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.259.376, en contra del ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.524, en beneficio de su menor hijo A.R.C:M, de dos años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 900,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo); y para el mes de septiembre la cuota adicional de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) para útiles y uniformes escolares los cuales serán descontados por nomina. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se librará oficio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el descuento por nomina de las cuotas mensuales y adicionales de los meses de septiembre y diciembre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño el padre coloco de conocimiento al tribunal que el niño está incluido en una póliza de HCM.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los cuatro días de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-592-2012.
AKCQ/agt.
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