JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CUATRO (4) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013.
203° y 154°
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Diocelina Fosca Naranjo, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.103, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, en contra de los ciudadanos Liseth Consolación Zambrano Gil, Oliva del Carmen Zambrano Gil, Ramón Antonio Zambrano Gil y José Abdon Zambrano Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.715.893, V-15.353.643, V-13.562.216 y V-13.562.215. Mediante auto de fecha 31 de julio del 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparezca por ante este Despacho dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de agosto del 2013, comparecieron los ciudadanos Liseth Consolación Zambrano Gil, Oliva del Carmen Zambrano Gil, Ramón Antonio Zambrano Gil y José Abdon Zambrano Gil, asistidos de la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11149, mediante diligencia alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Nos damos por citados en el presente expediente. SEGUNDO: reconocemos en todas cada una des sus partes el CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO, que riela en este expediente….”
En fecha 1 de noviembre del 2013, compareció la ciudadana Diocelina Fosca Naranjo, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.103, asistida de la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.461, mediante diligencia alego lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Solicito a la ciudadana Juez se sirva homologar el reconocimiento del CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO que riela en este expediente, que fuere hechos por los ciudadanos demandados..….”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal. Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes en el presente convenimiento, este jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho y declarase HOMOLOGADO el COVENIMIENTO realizado por la parte demandada de autos, en fecha ocho (8) de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento de la parte demandada efectuado por los ciudadanos Liseth Consolación Zambrano Gil, Oliva del Carmen Zambrano Gil, Ramón Antonio Zambrano Gil y José Abdon Zambrano Gil, asistidos de la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11149, del documento privado de fecha 10 de diciembre del 2012, inserto en el folio tres (3) y su vuelto, consistente en la venta de la totalidad de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación con un muro de contención de medidas seis por tres metros (6x3Mts), todo en vigas de corona, paredes de bloque frisado y pintado internamente, piso de cemento, setenta metros de techo de acerolit con estructura, consta de tres habitaciones una de 4 x 5 metros y baño privado y closet, dos habitaciones de 3 x 4 metros, un baño aprte y lavadero con servicios instalados y en funcionamiento de agua y luz eléctrica, todo dentor de un terreno propiedad de INAVI, ubicado en el sector del Barrio Pedro Humberto Duque San Josecito Municipio Torbes y alinderado así: Norte, con la calle 5, mide 12 metros SUR, con mejoras de Lizandro Cáceres, en la misma medida. ESTE, con mejoras propiedad de Andrés Montoya en ocho metros y OESTE en igual medida con mejoras de Miguel Vanegas. Lo aquí vendido lo hubimos por herencia de nuestro causante padre Abdon Zambrano, SEGÚN consta en el numeral primero del anexo 1 de la declaración Sucesoral N° 020880, de fecha 24 de mayo del 2002, con certificado de solvencia de Sucesiones N° 001927, de fecha 25 de junio del 2002, expediente 880-2002, quien a su vez lo hubo por documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 09 Tomo, 20 de fecha 21 de febrero de 1997, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo de expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado des los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-714-2013