REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 26 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000340
ASUNTO : SP21-P-2013-000340

Vista la realización de la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, en la presente causa, con ocasión a la alternativa de prosecución del proceso consistente en la APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO acordada por este Despacho en audiencia celebrada el día 15-07-2013, en la cual se ACORDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de: ALEX HUMBERTO CONTRERAS CHACON, portador de la cedula de identidad No. 16.779.073, natural de San Cristóbal, estado Táchira, y JOSE CANDELARIO RAMIREZ SOSA, portador de la cedula de identidad No. 8.705.791, natural de Mérida estado Mérida, por presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
La ciudadana Juez informo a las partes sobre el motivo de la presente audiencia, la cual es para verificar la alternativa de suspensión condicional de proceso, otorgada a los imputado de autos.

Acto seguido, se le concedió el derecho al imputado ALEX HUMBERTO CONTRERAS CHACON quien impuesto del precepto constitucional, expuso:
“…ciudadana juez, yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya le terminé de pagar el resto del dinero a la señora MAYRA VIRGINIA PEREIRA CALDERON y como prueba de ello consigno dos (02) comprobantes de deposito No. 84739411, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.12.000,00) Y 85094127 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) efectuados a dicha señora en su cuenta del Banco Venezuela, es todo”
Acto seguido, se le concedió el derecho al imputado JOSE CANDELARIO RAMIREZ SOSA quien impuesto del precepto constitucional, expuso:
“…ciudadana juez, yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es decir, ya cumplí con el acurdo Reparatorio y como prueba de ellos consigno en este acto comprobante de depósitos No. 3637091, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00), depósito No. 94452262 por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE (Bs. 9.167,00), depósito 85670000, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESETNA Y OCHO BOLÍVARS (Bs. 9.168,00) y depósito 83404872 por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESETNA Y SIETE (Bs. 9.167,00) efectuadas a la señora MAYRA VIRGINIA PEREIRA CALDERON, en su cuenta del Banco Venezuela, es todo”
Acto seguido la victima ciudadana MAYRA VIRGINIA PEREIRA CALDERON, quien expuso:
“…ciudadana Juez, es cierto lo manifestado por los señores ALEX HUMBERTO CONTRERAS CHACON y JOSE CANDELARIO RAMIREZ SOSA, ya recibí el total del dinero acordado en la audiencia de acuerdo Reparatorio. Igualmente dejo constancia que no tengo más nada que reclamar en la presente causa, es todo”
El ciudadano Representante del Ministerio Público, manifestó:
“…visto que los acusados han cumplido con el acuerdo Reparatorio celebrado ante este despacho judicial, solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”
El tribunal oído lo manifestado por las partes procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE ACUERDO REPARATORIO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 41. El juez o Jueza podrá, podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el o la fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”

En atención a la norma trascrita, se celebró la presente audiencia oral, se verificó el cumplimiento de las condiciones.
Sobre el particular, cursa en la audiencia de verificación, el cumplimiento de lo ofrecido por los imputados, conforme a lo manifestado por la vicitma.
De allí entonces, que este Tribunal considera el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha señala, y conforme a los dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo manifestado por las partes y verificado por el Tribunal, según record de presentaciones, se evidencia que el ciudadano ALEX HUMBERTO CONTRERAS CHACON, portador de la cedula de identidad No. 16.779.073, natural de San Cristóbal, estado Táchira, y JOSE CANDELARIO RAMIREZ SOSA, portador de la cedula de identidad No. 8.705.791, natural de Mérida estado Mérida, por presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cumplieron con previsto en audiencia celebrada ante este Tribunal, siendo en consecuencia procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de: ALEX HUMBERTO CONTRERAS CHACON, portador de la cedula de identidad No. 16.779.073, natural de San Cristóbal, estado Táchira, y JOSE CANDELARIO RAMIREZ SOSA, portador de la cedula de identidad No. 8.705.791, natural de Mérida estado Mérida, por presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA VIRGINIA PEREIRA CALDERON.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia de que fueron anexados a las presentes actuaciones copia de los diversos depósitos efectuados en cuenta cuyo titular es la victima de autos.

Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ERNESTO VERA.


13-340