REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 26 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008332
ASUNTO : SP21-P-2013-008332
Se celebró audiencia DE IMPUTACION, en la presente causa seguida a los ciudadanos: YOLLMANKING ABRAHAM MONSALVE CHACÓN, quien es de Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.810.658, domiciliado en El Valle, sector El Bolón, Nueva Brisas, detrás de la Bodega de la señora teresa, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-674.41.13 y SAHARA MILENA CÁRDENAS SÁNCHEZ, Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estadio Táchira, nacida en fecha 30-04-1986, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio, del Hogar y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.003.918, domiciliada El Valle, sector El Bolón, Nueva Brisas, detrás de la Bodega de la señora teresa, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, al considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños: G.M.D y Y.M.D
DE LOS HECHOS
Según Informe suscrito por la Delegada parroquial de la calle la Pastora, casa Comunal el Valle Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, señala:
“…el pasado martes 22 de febrero del año en curso en horas de la tarde, se hicieron presente ante este despacho Vecinos del Sector el bolón parte alta, os cuales no se quisieron identificar a fin de evitar cualquier tipo de problemática que se les pueda presentar con el ciudadano YOLLMANKING ABRAHAN MONSALVE CHACON, titular de la cedula de identidad No. 17.206.079 representante de los menores (G. y Y.M.D) estudiantes del Segundo Grado de Educación Básica y primer nivel de Preescolar en la unidad Educativa Estadal Dr. Juan German Roscio, ya que dichos vecinos notifican verbalmente que desde hace aproximadamente dos (02) semanas han notado que el transporte Escolar pasa como es costumbre en horas del medio día a buscar a la niña y el niño para trasladarlos a la Institución Educativa y los mismos no salen de la vivienda que habitan y que en reiteradas oportunidades han sido testigos de los maltratos que recibe la menor G.M.D de su madrastra e incluso pudieron notar que la niña en mención presentaba cierto hematoma en el Rostro, cuando lograron verla por la ventana…”
Al folio cuarenta (40) aparece declaración por al CPNA, del ciudadano YOLLMANKING ABRAHAN MONSALVE CHACON quien señala:
“…lo que si es que hace una semana como para diez días yo soy consiente de que castigue a mi hijo Y. porque a la hora de la comisa él empezó a pelear con la hermana de él y yo le reclame y le dije que respetará a su hermana mayor y le pegue con una correa como 4 correazos por las nalgas y las piernas, pero verbalmente yo nunca le dijo malas palabras. Normalmente yo insisto a que se respeten y se quieran como hermanos. Yo si supe que SAHAA le pego a mi hija mi propia hija me dijo me comento lo que había sucedido era que había sido castigada por su madrastra debido a que mi hija había dejado caer a su hermano de cinco meses....”
Al folio cuarenta y cuatro (44) aparece INFORME MEDICO No. 1469 de fecha 04-03-2011 realizado a Y.M.D. de 05 años de edad, quien presentó para el día 04-03-2011, según el Dr. RAFAEL RAMIREZ, médico forense:
“…AMERITO 05 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…”
Al folio cuarenta y cuatro (44) aparece INFORME MEDICO No. 1468 de fecha 04-03-2011 realizado a G.M.D. de 07 años de edad, quien presentó para el día 04-03-2011, según el Dr. RAFAEL RAMIREZ, médico forense:
“…AMERITO 04 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…”
Al folio cuarenta y nueve (49) aparece declaración de la ciudadana YRMA MAYELA coordinadora de la oficina de bienestar estudiantil en la unidad educativa Estadal Dr. Juan Germán Roscio…quien señala: el niño Y. no había vuelto a venir desde hacia 3 semanas a la escuela a lo que le pregunta al niño porque no había vuelto y el niño contesto que porque la maestra Sarat le había prensado un dedo de la mano por decir mentiras y observe que el dedo indico de la mano derecho también vi el brazo derecho tiene morados y yo lo agarre de la mano y se lo lleve hasta el despacho a la directora de la escuela y el mismo niño le explico a la directora lo que le había pasado además le mostró las piernas y se bajó el pantalón ya que el caso de Y es segundo vez que la madrasta le pega y llega a la escuela con evidencias…”
Al folio cincuenta y uno (51) aparece declaración del menor Y.M. quien señala:
“…Sarath me dijo machuco un dedo con un alicate porque yo digo mentiras y también me pegó en el pierna con un chuco también lavo los platos y barro. Mi hermana C.A.M. no puede hacerlo porque ella alzo al niño de Sarath porque Sarat se va para la Iglesia y mi hermanita nos ciudadano…”
Al folio cincuenta y siete (57) aparece declaración de la ciudadana SAHRA MILENA CARDENAS, quien señala:
“…lo del dedito si fui yo que le agarre un dedo con el alicate pero lo de la pierna no fue yo. Esto fue porque la niña le dijo a mi hermano que nosotros todos íbamos a ir para la casa y por eso los dos hermanos el niño Y. agarro el libro y le tiro a su hermano y le rompió el labio…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos el Representante del Ministerio Público, hizo formal imputación al ciudadano: YOLLMANKING ABRAHAM MONSALVE CHACÓN, quien es de Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.810.658, domiciliado en El Valle, sector El Bolón, Nueva Brisas, detrás de la Bodega de la señora teresa, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-674.41.13 y SAHARA MILENA CÁRDENAS SÁNCHEZ, Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estadio Táchira, nacida en fecha 30-04-1986, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio, del Hogar y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.003.918, domiciliada El Valle, sector El Bolón, Nueva Brisas, detrás de la Bodega de la señora teresa, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, al considerarlos incursos en la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños: G.M.D y Y.M.D
En este estado, la Jueza explico al imputado, SAHARA MILENA CÁRDENAS SÁNCHEZ el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. A lo cual manifestó:
“…ciudadana Juez acepto los hechos que narro la fiscal, quiero que me otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”
En este estado, la Jueza explico al imputado, YOLLAMNKIN ABRAHAN MONSALVE CHACON el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. A lo cual manifestó:
“…ciudadana Juez acepto los hechos que narro la fiscal, quiero que me otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ROSA DEL VALLE DURAN CONDE, en su condición de madre de los menores G.M.D y Y.M.D, quien señala:
“…ciudadana Juez no tengo problemas a que se le otorgue ese beneficio a ellos. De igual forma le informe que el señor YOLLMANKIN ABRAHAN MONSALVE CHACON quien es el papa de los niños, le esta pasando su mesada. De igual forma informo que los niños no han tenido más inconvenientes con nadie, pero pido que el señor YOLLMANKIN ABRAHAN MONSALVE CHACON ni la señora SAHARA MILENA CARDENAS SANCHEZ, se vuelvan a meter con mis hijos…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LEONARDO COLMENARES quien señaló:
“…Ciudadana Juez solicito se le otorgue a mis defendidos la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, en virtud de lo declarado por víctima. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante fiscal y expuso:
“…Ciudadana no me opongo a lo solicitado por la defensa en virtud de la opinión favorable de la víctima, es todo”
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida.
Al respecto cabe señalar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 358, sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO que señala:
“La Suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someteré a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, a YOLLMANKING ABRAHAM MONSALVE CHACÓN y SAHARA MILENA CÁRDENAS SÁNCHEZ, es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños: G.M.D y Y.M.D
Ahora bien, los imputados impuestos de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, la victima y el representante del Ministerio Público emitieron su opinión favorable.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el imputado YOLLMANKING ABRAHAM MONSALVE CHACÓN, y SAHARA MILENA CÁRDENAS SÁNCHEZ, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la siguiente condición:
1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.
2.- Realizar trabajo comunitario cada dos (02) meses por el lapso de ocho (08) meses en la casa de Abrigo Pan de Vida
3.-Prohibición de agredir a las victimas por si o por interpuesta persona.
Por los razonamientos anteriormente señalados este: TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a favor del para el imputado YOLLMANKING ABRAHAM MONSALVE CHACÓN, quien es de Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.810.658, domiciliado en El Valle, sector El Bolón, Nueva Brisas, detrás de la Bodega de la señora teresa, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0416-674.41.13 y SAHARA MILENA CÁRDENAS SÁNCHEZ, Venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estadio Táchira, nacida en fecha 30-04-1986, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio, del Hogar y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.003.918, domiciliada El Valle, sector El Bolón, Nueva Brisas, detrás de la Bodega de la señora teresa, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños: G.M.D y Y.M.D, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo.
2.- Realizar trabajo comunitario cada dos (02) meses por el lapso de ocho (08) meses en la casa de Abrigo Pan de Vida
3.-Prohibición de agredir a las víctimas por si o por interpuesta persona.
SEGUNDO: Se suspende la prescripción de la acción penal, por el lapso de ocho (08) meses, en contra de los imputados, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se fija audiencia de verificación para el día lunes treinta (30) de julio de 2014, a las 09:00 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes.
Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE VERA PAZ.
SP21-P-2013-8332
NIC.
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