REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 4 de Noviembre de 2013
AÑOS : 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001995
ASUNTO : SP21-P-2013-001995

Celebrada la respectiva Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V. 19422.515 de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989 soltero, residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador, a quien le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS


Refiere el Ministerio público que los hechos que dieron lugar a la presente investigación son los siguientes:

“En fecha 19-11-11 el funcionario SM/ Fernández Anselmi Ramón, ADSCRITO AL Comando de la Guardia Nacional La Tendida, Punto de Control Fija La Tendida, Punto de Control Fijo La Tendida practico chequeo de rutina a un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CORSA TIPO SEDAN USO PARTICULAR PLACAS FAH99J AÑO 1998 COLOR VERDE… el cual era conducido por un ciudadano identificado como JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.422.515, quien previa solicitud presentó documentos de propiedad del mismo, presentado Certificado de Registro de Vehículo No. 28025625, el cual presuntamente era falso, razón por la cual procedieron con la retención del referido vehículo…”

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) EL Representante del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de: JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V. 19422.515 de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989 soltero, residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador, a quien le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
B) Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República señala:
“…ciudadana Juez le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”
C) Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. NATHALY BERMUDEZ, defensa del imputado para que ejerciera el derecho de, PRIMERO: Oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal:
“…habiendo revisado la causa junto con mi defendido, explicándole las alternativas del proceso, éste me ha señalado su deseo de admitir los hechos, por lo cual después de que se le dé el derecho de palabra a mi defendió libre de apremio y coacción y de ser el caso, que admita los hechos pido se tome en cuenta el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal para la imposición de la pena, es todo”

DE LA ACUSACIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial No. 460 de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario efectivo SM/2 FERNANDEZ ANSELMI RAMON, adscritos al Comando de la Guardia Nacional La Tendida, Punto de Control fijo la Tendida, en la cual dejan constancia de las circunstancias por la cual fue retenido el referido vehículo.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES NO. 507 de fecha 08/12/11 suscrita por los funcionarios WILLIAM CONTRERS y ADAIBA PATIÑO, experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada l vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA.
3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NO. 0546 de fecha 09-12-11 suscrita por la funcionaria MEDIAN ALVIAREZ YANETH, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro No. 28025625 y UN CERTIFICADO de CIRCULACION a nombre de JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, en la cual se concluye que los mismos son FALSOS Y de origen ILEGAL en el país.
4.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICA NO. DO.LC.LR1.DIR.DF.2012/2011, de fecha 14-08-12 suscrita por el funcionario S/1 URDANETA FUENTES HIBERTH, experto en Grafotécnica, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional practicado a un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO y DOS (02) CERTIFICADOS DE CIRCULACION “A” Y “b” A NOMBRE DE JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ en la cual concluye que los mismos son ORIGINALES.

De los medios de prueba del Ministerio Público

1.- Declaración del funcionario SM/2 FERNANDEZ ANSELMI RAMON, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de la Tendida.
2.- Declaración de la funcionario MEDINA ALVIAREZ YANETH, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe y realiza EXPERTICIA NO. 28025625 y un (01) CERTIFICADO DE RGISTRO A NOMBRE DE JHOAN ALEXANDER SERRATO.
3.- Declaración de los funcionarios WILLIAN CONTRERAS y ADAIBA PATIÑO, expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben y realizan EXPERTICIAS DE SERIAELS NO. 507 de fecha 08-12-2011.

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial No. 460 de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario efectivo SM/2 FERNANDEZ ANSELMI RAMON adscrito al Comando de la Guardia Nacional.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NO. 0546 de fecha 0546 de fecha 09-12-2011, suscrita por la funcionaria MEDIAN ALVIAREZ YANETH experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por MEDINA ALVIAREZ YANETH.
3.- EXPERTICIA DE SERIALEZ NO. 507 de fecha 08-12-11 suscrita por los funcionarios WILLIAM CONTRERAS y ADAIBA PATIÑO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.

Observa este Tribunal que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aparece acreditado que el día 19-11-11 el funcionario SM/ Fernández Anselmi Ramón, adscrito al Comando de la Guardia Nacional La Tendida, Punto de Control Fija La Tendida, al realizar chequeo de rutina a un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CORSA TIPO SEDAN USO PARTICULAR PLACAS FAH99J AÑO 1998 COLOR VERDE, conducido por el imputado JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, presentó documentos de propiedad del mismo, presentado Certificado de Registro de Vehículo No. 28025625, el cual resulto conforme a resultado de experticia.
De allí que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de: JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V. 19422.515 de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989 soltero, residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador, a quien le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por encontrarse ajustada a derecho cuanto a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos, por ser de obtención lícita, ser necesarios y útiles para el establecimiento de verdad.

DEL IMPUTADO Y LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo. A lo que el imputado manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba no deseaba rendir declaración, manifestando:
“… ciudadana Juez admito los hechos de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna y solicito me imponga la pena correspondiente, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. NATHALY BERMUDEZ, defensa del imputado quien expuso:
“…oído lo manifestado por mi representado quien de manera voluntaria, sin apremio y libre de coacción decidió admitir los hechos después de haberle explicado el procedimiento especial establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas, es por lo que solicito le sea aplicado este procedimiento con las respectivas rebajas de ley, y tome usted en consideración ene l momento de la imposición de la pena, las atenuantes de ley establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal..”
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien señaló:
“…Ciudadana Juez, esta representación fiscal no presenta objeción alguna en lo manifestado en este acto por el imputado y cedo el derecho el derecho de palabra a la ciudadana Juez a fin de imponer la pena correspondiente, es todo”
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por el imputado: JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, plenamente identificado, quien admite ser responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, en virtud de no constar Certificación de Antecedentes Penales, impone la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Quedando como pena a imponer SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
A tal efecto, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja la mitad de la pena impuesta, que sería TRES (03) AÑOS DE PRISION. Quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: de conformidad con el artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de: JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V. 19422.515 de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989 soltero, residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador, a quien le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. En cuanto a la calificación Jurídica por encontrarse ajustada a derecho y los MEDIOS PROBATORIOS presentados por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de ellas.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONDENA al acusado: JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V. 19422.515 de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989 soltero, residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, a cumplir LA PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y las accesorias de ley que corresponden.
TERCERO: EXONERA al acusado antes señalado del PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 272, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del penado JHOAN ALEXANDER SERRATO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V. 19422.515 de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1989 soltero, residenciado en la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión, regístrese y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda.

LA JUEZ,


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ERNESTO VERA PAZ.


CAUSA PENAL 7C-SP21-13-01995
Nic.