REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013251
ASUNTO : SP21-P-2013-013251

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 18 de Octubre del 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO.
FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIANO PORTILLO
DEFENSOR PRIVADA:
ABG. JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA.
ACUSADO Y DELITOS: El ciudadano MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Margarita nacido en fecha 22-06-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V.- 24.267.338, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Urdaneta, parte baja calle principal casa sin número, Municipio Ayacucho, Estado Tachara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del 15 de septiembre de 2013, la ciudadana Janneth Coromoto Chacón, se encontraba en la esquina de la calle 5 con carrera 3 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, esperando un taxi a fin de trasladarse a su vivienda, siendo el caso que en ese momento un sujeto que transitaba a pie la somete con un arma blanca y bajo amenaza a la vida la despoja de un teléfono celular, color negro y gris, marca Huawei, modelo U2800, serial 2TA4CC11C1518555, correspondientemente la empresa Movilnet, momento este en el que dos ciudadanos que conocen a la mencionada víctima se percatan de lo ocurrido e inician la persecución del imputado logrando alcanzarlo aproximadamente a cien metros del lugar, encontrándole en su poder tanto el teléfono móvil recién despojado a la ciudadana, así como un arma blanca utilizada por este para cometer el hecho punible, haciéndose presente, en ese momento la mencionada victima quien reconoció el teléfono encontrado en poder del detenido como el suyo; haciéndose presente a los pocos minutos una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por SM2 JOSE LUIS AMORE MONTILVA, SM3 ARDENAGO RIVAS GARCIA, S1 EDWIN JACOME aprehensión del imputado quien fue identificado como MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 18 días del mes de octubre de 2013, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2013-13251, incoada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, en contra del imputado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es perjuicio de Janneth Coromoto Chacón de Mendoza. En este estado se le cede la palabra al imputado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, quien manifiesta: revoco en este acto a mi defensa actual y nombro a como mi defensor de confianza al ABG PRIVADO JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado nro. 112.508, con dirección procesal en Pueblo Nuevo, (el chivo), a 100 metros del Hotel la JR, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, para que me asista en todos los actos del proceso, es todo. Estando en este mismo acto presente el Abg. Juan Carlos Carruyo Urdaneta expuso: “acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo, el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: EL FISCAL 30 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MARIANO PORTILLO, EL ACUSADO MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, Y LA DEFENSA PRIVADA ABG JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratificó el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22-06-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula N° V-24.267.338, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Urdaneta, parte baja calle principal casa sin número, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es perjuicio de Janneth Coromoto Chacón de Mendoza, que con el cúmulo de pruebas que fueron previamente admitidas por el tribunal de control correspondientes, se demostrará la comisión de los hechos endilgados, es todo, El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, quiero solicitarle como punto previo se pronuncie sobre una revisión de medida a favor de mi defendido, y que el mismo cumplirá con todas las obligaciones que le imponga el tribunal, mi defendido también me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y solicito que se le imponga su pena mínima, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es perjuicio de Janneth Coromoto Chacón de Mendoza. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, el tribunal mantiene en todos y cada unos de sus efectos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ. Una vez realizado el anterior pronunciamiento, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efecto. Acto seguido, el acusado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”. La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga. En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera.
Ante la admisión de los hechos por parte del acusado, las partes acordaron, prescindir de todas las pruebas testimoniales, lo cual fue acordado por el Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL NRO. 3ERA.CIA.472 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE SAN JUAN DE COLON DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 suscrita por los funcionarios SM2 JOSE LUIS AMORE MONTILVA, SM3 ARDENAGO RIVAS GARCIA, S1 EDWIN JACOME BERNAL Y S1 JOSE GEOVANNY PERNIA, adscritos al Destacamento de Frontera nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió el acusado ciudadano MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Margarita nacido en fecha 22-06-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula Nº V.- 24.267.338, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Urdaneta, parte baja calle principal casa sin número, Municipio Ayacucho, Estado Tachara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a establecer como pena a imponer el termino mismo de lo establecido, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y por consiguiente al rebajar a un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, se rebaja dicha pena a la mitad, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, AÑOS, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a establecer como pena a imponer el termino mismo de lo establecido, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y por consiguiente al rebajar a la mitad de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, se rebaja dicha pena a la mitad, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Luego por disposición del articulo 88 del Código Penal, debido a la concurrencia de delitos le debe ser sumada la mitad de esta pena es decir NUEVE (09) MESES DE PRISION, al delito con la pena mas alta. Así se decide.-
Ahora bien efectuada la sumatoria de las penas definitivas para LOS DOS (02) delitos perpetrados, se establece como pena definitiva a aplicar SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22-06-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula N° V-24.267.338, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en San Juan de Colon, Urbanización Urdaneta, parte baja calle principal casa sin número, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es perjuicio de Janneth Coromoto Chacón de Mendoza. SEGUNDO: CONDENA al acusado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es perjuicio de Janneth Coromoto Chacón de Mendoza, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley. TERCERO: Así mismo, se CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ, QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado MAIKEL ALEXANDER PUERTA RUIZ. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes.


ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA.