REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-013725
ASUNTO : SP21-P-2013-013725

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE CULPABILIDAD EN FALTA.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 31 de Octubre 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Culpabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

CONTRAVENTOR:
ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. WILMER MORA

FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIANO PORTILLO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO

FALTA: Por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Siendo las 3:45 horas de la Madrugada del 26 de Agosto de 2013, los Efectivos S/Sup Luis Jácome Mendoza, S/1 Labrador Alviarez Yosman, funcionarios adscritos al Comando del Zumbador del Destacamento Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio José María Vargas del Estado Táchira se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la localidad del Cobre, siendo que a la altura de la plaza Bolívar de la localidad observaron un vehículo Clase RUSTICO, Marca; MITSUBISHI, Modelo; MONTERO GL DAKA, Placa AA310PW, Año 1997, Color PLATA, Serial de Carrocería 8X1V13VNDV0000260, del cual emanaba sonido musical a niveles contaminantes, identificando al conductor como ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, procediendo por ello a llamar la atención a esta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenia instalado los siguientes equipos: 1.- Un (01) equipo KENWOO de pantalla; 2.- Dos (02) Medios de 8” marca LANZAR, 3.- Dos (02) Twiters marca PIONNER, 4.- Dos (02) KIKERS, equipos estos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en la sala tres del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2013-13725, incoada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.864.599, ocupación y oficio comerciante, domiciliado en la calle san isidro a san José, casa nro 13, sector San José del ávila, Municipio Libertador, Caracas, distrito Capital, teléfono 0424-2318514, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARIANO PORTILLO, y el acusado ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG WILMER MORA. El Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del orden Público. Así mismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. WILMER MORA, quien expuso: “Ciudadano juez vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos le solicito le imponga la multa en su limite inferior, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.864.599, ocupación y oficio comerciante, domiciliado en la calle san isidro a san José, casa nro 13, sector San José del ávila, Municipio Libertador, Caracas, distrito Capital, teléfono 0424-2318514, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. El ciudadano Juez impone al acusado ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado.
La defensa solicita: “la imposición de la pena minima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello el ciudadano Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.

ADMISION DE LA RESPONSABILIDAD
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, ante lo alegado por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento de faltas, en la admisión de responsabilidad, al que se acogió el contraventor ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido las normas jurídicas aplicables al caso de marras y habiendo sido acusados por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal por ante el Juez de Juicio, por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de la Admisión declarada por el acusado, el cual tiene comprometida su responsabilidad penal en la totalidad de los hechos que aceptó y que perpetraron, conforme a la acusación y evidencias traídas a la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y que este Tribunal Primero de Juicio, competente para conocer emitió su opinión, al hacer el Control Previo de la Acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio las aceptó el referido tribunal, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto.
Ahora bien, consta que en la Audiencia del Juicio Oral y Público que el hoy contraventor ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, informados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la alternativa de admitir la culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó, de forma libre, sin juramento, sin coacción ni apremio: “Admito la responsabilidad de los hechos y solicitó que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar.”
En consecuencia, vista la admisión de la culpabilidad efectuada por el contraventor ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 383, 384 y 385 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia de Juicio oral y Público, ante el Juez Competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el contraventor ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA en la Audiencia Oral y Pública por ante el tribunal de Juicio, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió su culpabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, decidiendo el contraventor mediante su libre albedrío que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para él atribuirse la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo y de conformidad con la prosecución del Procedimiento de Faltas, con los efectos previstos en el referido artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal; este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos ut supra, ante la solicitud de la imposición de la pena, lo hace en los siguientes términos:
La falta relativa a la PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de HASTA CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual significa que la pena a imponer puede establecerse desde UNA UNIDAD TRIBUTARIA (01 U.T.) HASTA CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.). Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Admisión de Culpabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar hasta el término mínimo de la pena, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA(01 U.T.).


DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor ALFONSO GIOVANNIT DUARTE MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.864.599, ocupación y oficio comerciante, domiciliado en la calle san isidro a san José, casa nro 13, sector San José del ávila, Municipio Libertador, Caracas, distrito Capital, teléfono 0424-2318514, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 506 del Código Penal, PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, en perjuicio del Orden Público. en perjuicio del Orden Público, imponiéndole la multa de UNA (01) Unidad Tributaria. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS LAS PARTES FIRMANTES.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO.






ABG. GLENDA SALCEDO
SECRETARIA