REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004980
ASUNTO : SP21-P-2013-004980
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE CULPABILIDAD EN FALTA.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 23 de Octubre 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Culpabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
CONTRAVENTOR:
CIRO HUMBERTO MORENO CHACON
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. LOREDANA MORENO
FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARBELIZ CORREDOR
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO
FALTA: Por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Siendo las 09:30 horas de la noche del 26 de Febrero de 2013, los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana S/AYU NELSON RUIZ SANCHEZ y S/1RA. JIMMY MARQUEZ GUERRERO, adscritos a la Tercera Compañía, Comando de San Juan de Colon, del Destacamento nro. 13 Municipio Ayacucho del estado Táchira, cuando observaron un vehículo Marca FORD Modelo COUNTRY SQUIRE, Año 1980, Color BEIGE, Placa LAI-128, Clase CAMIONETA, Tipo SEDAN, del cual emanaba sonido musical en niveles contaminantes, identificando al conductor como CIRO HUMBERTO MORENO CHACON, procediendo por ello a llamar la atención a esta persona y seguidamente efectuar la retención preventiva del vehículo en cuestión, determinando que el mismo tenia instalado los siguientes equipos: Un (01) Equipo PIONEER , Una (01) Pantalla Boss, Una (01) Planta de 2.200 W Marca Lancer, Una (01) Planta de 1200 W Marca Lancer, Dos (02) bajos de 10 pulgadas Marca Pioneer, Cuatro (04) Tredenciales Marca Pioneer, Dos (02) Twiter, equipos estos con los que el referido imputado generaba la perturbación de la tranquilidad con altos sonidos musicales.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En audiencia de hoy, (23) de octubre de 2013, en la sala de Juicio número tres, siendo las 09:10 a.m, a los fines de dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa SP21-P-2013-04980, seguido en contra de CIRO HUMBERTO MORENO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro 9.344.139, nacido en fecha 09-08-1972, de 40 años de edad, ocupación conductor, domiciliado en la urbanización colinas de ayacucho, calle 2, casa nro 5, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por el delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Seguidamente, el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público, Abg. Marbeliz Corredor, la defensa pública penal Loredana Moreno, y el acusado Ciro Humberto Moreno Chacon. De seguidas se le cede la palabra al representación fiscal quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa atribuyendo al ciudadano CIRO HUMBERTO MORENO CHACON, por estar incurso en le delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. LOREDANA MORENO, quien expuso: “Ciudadano Juez esta defensa en aras de procurar justicia, expone si bien es cierto que los hechos narrados en las presentes actuaciones mi representado me ha manifestado en conversaciones sostenidas anteriormente su deseo de admitir su culpabilidad, ya que es consciente del daño causado a la colectividad, por lo anteriormente expuesto le solicito sea escuchado en este acto, de igual forma de la revisión de las actas procesales, he constatado la prescripción de la acción penal, por lo cual le solicito declare la misma, así como el sobreseimiento de la causa, es todo”. De seguidas se procede a imponer al contraventor ciudadano CIRO HUMBERTO MORENO CHACON, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de conformidad con el articulo 384 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la admisión de al culpabilidad, o si solicita el enjuiciamiento, manifestando el contraventor querer declarar, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, yo he decidido admitir mi culpabilidad en los hechos sobre los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, y pido se me imponga la pena respectiva, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, no se opone a la admisión de culpabilidad que acaba de realizar el contraventor en este acto, y en cuanto a la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa, no me opongo a la misma, ya que como parte de buena fe, he constatado que efectivamente se encuentra prescrita, es todo”. El Tribunal oída a las partes, y ante la admisión de culpabilidad efectuada en este acto por la contraventora, de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente.
ADMISION DE LA RESPONSABILIDAD
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal en virtud de lo manifestado por el Ministerio Público, ante lo alegado por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento de faltas, en la admisión de responsabilidad, al que se acogió el contraventor CIRO HUMBERTO MORENO CHACON y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido las normas jurídicas aplicables al caso de marras y habiendo sido acusados por el Ministerio Público en su debida oportunidad procesal por ante el Juez de Juicio, por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende de la Admisión declarada por el acusado, el cual tiene comprometida su responsabilidad penal en la totalidad de los hechos que aceptó y que perpetraron, conforme a la acusación y evidencias traídas a la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y que este Tribunal Primero de Juicio, competente para conocer emitió su opinión, al hacer el Control Previo de la Acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio las aceptó el referido tribunal, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en las actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto. Ahora bien, consta que en la Audiencia del Juicio Oral y Público que el hoy contraventor CIRO HUMBERTO MORENO CHACON de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, informados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la alternativa de admitir la culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó, de forma libre, sin juramento, sin coacción ni apremio: “Admito la responsabilidad de los hechos y solicitó que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar.” En consecuencia, vista la admisión de la culpabilidad efectuada por el contraventor CIRO HUMBERTO MORENO CHACON quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 383, 384 y 385 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia de Juicio oral y Público, ante el Juez Competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el contraventor CIRO HUMBERTO MORENO CHACON en la Audiencia Oral y Pública por ante el tribunal de Juicio, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió su culpabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, decidiendo el contraventor mediante su libre albedrío que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para él atribuirse la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por tal motivo y de conformidad con la prosecución del Procedimiento de Faltas, con los efectos previstos en el referido artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal; este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos ut supra, ante la solicitud de la imposición de la pena, lo hace en los siguientes términos:
La falta relativa a la PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de HASTA CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual significa que la pena a imponer puede establecerse desde UNA UNIDAD TRIBUTARIA (01 U.T.) HASTA CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.). Ahora bien por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Admisión de Culpabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar hasta el término mínimo de la pena, tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por la comisión de la falta PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA(01 U.T.).
DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 26 de Febrero de 2013; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Nueve (09) meses aproximadamente.
2.- Que la comisión de la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de HASTA CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual significa que la pena a imponer puede establecerse desde UNA UNIDAD TRIBUTARIA (01 U.T.) HASTA CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.).
3.- El numeral 7 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por TRES (03) MESES, sí el hecho punible solo acarrease pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…
Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, el día26 de Febrero de 2013; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Nueve (09) meses aproximadamente, tiempo superior a los TRES (03) MESES a que equivale al lapso de la prescripción ordinaria, requerido para que se produzca la prescripción de La falta que le fue endilgada al ciudadano CIRO HUMBERTO MORENO CHACON, suficientemente identificado en autos, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al contraventor CIRO HUMBERTO MORENO CHACON, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 9.344.139, nacido en fecha 09-08-1972, de 40 años de edad, ocupación conductora, domiciliada en la urbanización colinas de Ayacucho, calle 2, casa nro. 5, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por el delito de PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone al PAGO DE UNA (01) UNIDAD TRIBUTARIA, de conformidad con el articulo 507 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300 en concordancia con el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO.
ABG. GLENDA SALCEDO
SECRETARIA
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