REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-001828
ASUNTO : SP21-P-2013-001828


Vista la solicitud formulada por los Abogados MILTON MORALES, GEOVANNY CORZO Y FRANKLIN ORTEGA, en su condición de Defensores del ciudadano LUIS FERNANDO OVALLOS LIZCANO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en donde requieren que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, alegando principios constitucionales, señalando además los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, buena conducta del acusado, la no existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
A tal efecto, este Tribunal revisada el presente asunto, observa:
En fecha 17/02/2013, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, Imposición de Medida de Coerción Personal y Procedimiento a seguir, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: LUIS FERNANDO OVALLOS LIZCANO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, decidiendo el Juez de Control en dicha audiencia CALIFICAR la aprehensión en FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, su existencia en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, cuya finalidad es garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Es por ello que debe razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa”.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado LUIS FERNANDO OVALLOS LIZCANO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.
Se observa, En primer lugar, que al ciudadano LUIS FERNANDO OVALLOS LIZCANO se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, tratándose de un hecho punible de acción pública, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito. En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, y que sirvieron de fundamento para que el representante del Ministerio Público presentara su acto conclusivo. Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable de los hechos que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Asimismo, se aprecia el Peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la pena que pudiera a llegarse a imponer en el presente caso, por lo que dentro de la concepción del proceso como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general.
En virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado LUIS FERNANDO OVALLOS LIZCANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, tratándose de hechos punibles de acción pública, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 17/02/2013, al acusado LUIS FERNANDO OVALLOS LIZCANO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA