REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de las solicitudes realizadas por los imputados YILBE MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería, hijo de Wira Martínez (v) y de Miguel Ángel Beltrán (v), portador de la cédula de identidad Nº 22.281.740, residenciado en La Esperanza II, vía Carayaca, Casa Nº 2, Vereda Nº 2, cerca de la Bodega del Señor Wolfang, ANTONIO DAVID BELTRÁN MÉNDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22-12-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbera, hijo de Indira Méndez (v) y de Leni Médina (v), portador de la cédula de identidad Nº 24.180.786, residenciado en Av. Lecuna, frente a la estación de Metro, Teatros, Edificio Tres Raíces, piso 7, apto. 7-A, MAIKOL GERAMER BLANCO GONZÁLEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-05-1979, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ana González (v) y de Mario Blanco (v), portador de la cédula de identidad Nº 16.379.321, residenciado en La Esperanza II, vía Carayaca, vereda 6, casa Nº 2, cerca de la Bodega del Señor Wolfang, y JHONNEMEL JHOAN ROJAS GÓMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04-09-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Keyla Gómez (v) y de Juan Rojas (f), portador de la cédula de identidad Nº 25.575.232, residenciado en La Esperanza II, vía Carayaca, Casa Nº 4, cerca de la Bodega del Señor Wolfang, mediante el cual requieren el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, pedimento fundamentado en lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Del estudio de las actas que integran la presente causa, se desprende que en fecha 19 de abril del año 2013, fue presentado procedimiento ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendidos a los ciudadanos YILBE MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ANTONIO DAVID BELTRÁN MÉNDEZ, MAIKOL GERAMER BLANCO GONZÁLEZ, y JHONNEMEL JHOAN ROJAS GÓMEZ, por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos y aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo Penal, y en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,6,10 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del mencionado texto legal.

De tal manera, que una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 27 de agosto de 2013, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, la cual se encuentra en la fase de incorporación de medios probatorios.

Así las cosas, este Tribunal estima necesario en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto dispone “….el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, realizar las siguientes consideraciones, conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no pude ser considerada como una acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 250 del citado texto Orgánico Procesal Penal, entre estos se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 251 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita por lo dispuesto en el parágrafo primero de la mencionada norma procesal, ya que a los imputados de autos se les atribuye la presunta comisión entre otros del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena en abstracto supera a los diez años en su limite máximo.

De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, no han surgido nuevas circunstancias que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los acusados YILBE MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ANTONIO DAVID BELTRÁN MÉNDEZ, MAIKOL GERAMER BLANCO GONZÁLEZ, y JHONNEMEL JHOAN ROJAS GÓMEZ, por lo que lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, la sustitución de la medida de privación de libertad que le fue impuesta por otra menos gravosa por ellos requerida. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos YILBE MANUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ANTONIO DAVID BELTRÁN MÉNDEZ, MAIKOL GERAMER BLANCO GONZÁLEZ, y JHONNEMEL JHOAN ROJAS GÓMEZ, plenamente identificados en actas, mediante el cual requiere el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue dictada, de conformidad con lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la medida cautelar de establecida en el artículo 242 ejusdem, al estar vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada en la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO WP01-P-2013-000803