REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PENAL Nº WP01-P-2011-003814
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: HECTOR LFONSO PRIETO MATERANO
DEFENSA PÚBLICA DR. RICARDO MESSINA
Siendo la oportunidad a legal que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Aragua, nacido en fecha 27/10/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Hamburguesas, hijo de Luis Prieto (V) y de Eloisa Materano (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.989.281, residenciado en Maracay, Edo. Aragua, Cagua, Barrio Alí Primero, Calle 2, casa N° 17, teléfono 0244-6636157.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 31 de Octubre de 2013, estando presentes las partes, el Abogado DR. LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuso formal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 274 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, por cuanto en fecha 05 de octubre de 2011, el ciudadano MARCANO PEREZ PEDRO JOSÉ, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida circunvalación sur con calle 3, casa Bendito Cristo, sector Playa Grande, Estado Vargas, específicamente en la cocina en compañía de sus empleados SABALLO JACINTO ANTONIO, SILVA SMITH ERNESTO DEL CARMEN, quienes se encontraban armando un topo de granito y su esposa LILIANA INES LUPI ORDAZ, quien se encontraba en la parte de arriba de la residencia, encontrándose la reja de la residencia abierta, con la finalidad de introducir los materiales, hicieron acto de presencia los imputados de autos JAVIER ANTONIO CONTRERAS QUINTERO y HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, portando cada uno armas de fuego y procedieron a someter, amenazar e intimidar a todos los presentes, apuntándolos con las armas de fuego, procediendo el imputado HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, a tirar al suelo a la victima MARCANO PEREZ PEDRO JOSÉ y despojarlo de un teléfono celular y dinero en efectivo, asimismo, preguntaban que cuántas personas habían en la casa, y le giraban las instrucciones a sus compañeros delictuales para que subieran al segundo piso, en el desarrollo de los hechos la ciudadana LILIANA INES LUPI ORDAZ, cuando bajaba las escaleras de su residencia se percata de la situación, pero la misma decide subir nuevamente y encerrarse en una habitación, le notificó de los hechos a su vecino identificado CLEER DELGADO, quien rápidamente comenzó a pegar gritos de que estaban robando, es el caso que el imputado PRIETO HÉCTOR ALFONSO recibe una llamada telefónica a su teléfono celular la cual decidió contestar y de inmediato le gira instrucciones a sus compañeros para retirarse de la residencia. Asimismo les indicaron a las víctimas que no se movieran porque de lo contrario los mataban, y los sujetos activos cerraron la reja de la residencia y emprendieron la huida en veloz carrera. No obstante, el ciudadano MARCANO PEDRO PEREZ, decide agarrar su arma de reglamento, por cuanto el mismo es funcionario activo del SEBIN y en compañía de unos de los obreros, se trasladan al modulo policial, más cercano, pero en el trayecto logran observar a los imputados, que al parecer se encontraban esperando una unidad de transporte público, procediendo el ciudadano MARCANO PEDRO a darle la voz de alto, identificándose este ultimo como funcionario policial, los imputados deciden sacar sus armas de fuego, para evitar ser aprehendidos, motivo por el cual, la víctima se vio en la imperiosa necesidad de sacar su arma de reglamento, y accionar la misma, a los pocos minutos hizo acto de presencia funcionarios adscritos al SEBIN quienes lograron realizarle la aprehensión a los imputados y despojarlos de las evidencias descritas en el acta policial, dándole la aprehensión definitiva.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en la audiencia preliminar celebrada, como lo fueron 1.- Testimonios de los funcionarios actuantes JOSE FAJARDO, HERRERA FRANCISCO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). 2.- El Testimonio de los funcionarios agregados TORRE EDWIN y RAMÍREZ XAVIER, adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Testimonio del ciudadano MARCANO PEREZ PEDRO JOSE, por ser victima directa de los hechos investigados. 4.- Testimonio del ciudadano SABALLO JACINTO ANTONIO, victima directa de los hechos investigados.. 5.- Testimonio del ciudadano SILVA SMITH ERNESTO DEL CARMEN, por ser victima directa de los hechos investigados. 6.- Testimonio de la ciudadana LILIANA INES LUPI ORDAZ, por ser victima directa de los hechos investigados. 7.- Testimonio del ciudadano CLEVER DELGADO, por ser testigo presencial de los hechos investigados. 8.- Testimonio del ciudadano RUIZ ORTIZ EDGAR, por ser testigo presencial de los hechos investigados. 9.- La experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por funcionario adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. 10.- La experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por expertos adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística. 11.- La Experticia Técnica de Avalúo Real, practicada por experto adscrito a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fue el ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, portando un arma de fuego y acompañado de otro sujeto, el día 05 de octubre de 2011, se introdujo en la casa del ciudadano MARCANO PEREZ PEDRO JOSÉ, y luego de someter, amenazar e intimidar a los presentes, procedió a despojarlo de un teléfono celular y dinero en efectivo, dándose posteriormente a la fuga, siendo detenido cerca del lugar, incautándosele el arma de fuego utilizada en los hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 274 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, respectivamente, quedando suficientemente demostrado que el acusado HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, fue la persona que en compañía de otro sujeto con el empleo de armas de fuego, ingresaron a la residencia de la victima MARCANO PEREZ PEDRO JOSÉ, y luego de someter, amenazar e intimidar a los presentes, procedió a despojarlo de un teléfono celular y dinero en efectivo, siendo detenido cerca del lugar, en poder de la mencionada arma de fuego utilizada en los hechos, razón por la cual esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presento escrito formal de acusación, solicitando en consecuencia la defensa del acusado, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondiente, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, lo cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 274 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, esta Juzgadora observa que el citado acusado es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 274 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en tal sentido tenemos que el primero de los ilícitos nombrados establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal establece una pena de CINCO (5) A OCHO (8) años de prisión, siendo su término medio SEIS AÑOS Y SEIS MESES, por aplicación del contenido del citado artículo 37 ejusdem.
Por ultimo, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal establece una pena de DOS (2) A CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio dos años y seis meses, por aplicación del contenido del citado artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, en virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toma la pena de los delitos antes mencionados en su limite inferior.
Para establece la sanción a imponer en el caso en estudio, debe considerarse además el contenido del artículo 88 del Código Penal, vista la concurrencia de delitos cometidos por el acusado HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, y en tal sentido la citada norma dispone:
“Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, por con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En atención a ello, siendo el ilícito mas grave el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, se tomara la pena a imponer por ese hecho, a saber de 10 años de prisión, a la cual se le suma la mitad de la sanción de los otros hechos ilícitos, es decir, el del PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y del AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; y tomando en consideración que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, que será la que en definitiva deberán cumplir el ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Estado Aragua, nacido en fecha 27/10/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Hamburguesas, hijo de Luis Prieto (V) y de Eloisa Materano (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.989.281, residenciado en Maracay, Edo. Aragua, Cagua, Barrio Alí Primero, Calle 2, casa N° 17, teléfono 0244-6636157, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 274 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, ilícitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente decisión, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 349 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el cinco (05) de marzo de 2020.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY A. GOMEZ
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