REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano CLAUDIO MORALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Morales y de Carmen Sánchez, titular del la cédula de identidad N° 6.2770.456, residenciado en Barrio Santa Eduvigis, calle principal, casa s/n, frente al taller Surtí Maiquetía Estado Vargas, en virtud de la solicitud planteada por la profesional del Derecho JEANNIFER FERRER UGUETO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
A los fines de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional previamente observa:
La representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“… acudo ante usted…para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA….DE…CLAUDIO MORALES SANCHEZ…DESCRIPCIÓN DEL HECHO. En fecha 16/06/2001, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 5…encontrándose de servicio en el aeropuerto internacional Simón Bolívar en el embarque de American observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa que…portaba un bolso de mano de color negro por lo que procedieron a solicitarle la documentación…quien resulto ser CLAUDIO MORALES SANCHEZ…acto seguido se procedió a solicitar el boleto aéreo y su respectivo boarding pass con la finalidad de verificar si el mismo era un pasajero obteniendo como resultado que éste no se disponía a viajar…fue trasladado hasta el comando de la primera compañía…donde se encontraron a un ciudadano…identificado como JAIME MARCO TULIO quien reconoció al ciudadano como el mismo que momentos antes le había hurtado su maleta y de igual manera reconoció su bolso, motivado a esto se llevó a cabo la aprehensión…considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la comisión de … HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (derogado)…que… establece una pena de prisión de 6 meses a 3 años, … termino medio …de 1 año y 9 meses… el artículo 108 ejusdem en su numeral 5to…señala que prescriben a los 3 años los delitos cuyas penas de prisión sean de tres años o menos….”
De la transcripción precedente se evidencia que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud en el hecho que ha transcurrido el tiempo legal necesario para considerar prescrita la acción penal en el caso en estudio, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 110 en relación con el artículo 108 numeral 5 ambos del Código Penal.
Se evidencia de actas, que el presente caso tuvo su inicio en fecha 16 de junio de 2001, con ocasión de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la al Destacamento 53 de la Guardia Nacional ubicados en el aeropuerto Internacional Simon Bolívar de Maiquetía, quienes al observar la actitud nerviosa del imputado de autos procedieron a retenerlo solicitándole la identificación personal, y al efectuarle la revisión del bolso de mano que portaba, observaron que en el mismo llevaba un computador personal tipo laptop, por lo que al pasar el procedimiento al comando allí se encontraron con un ciudadano quien se identifico como JAIME MARCO TULIO, quien reconoció al retenido como la persona que momentos antes le había hurtado su equipaje e igualmente reconoció como suyo los objetos incautados.
En virtud de los hechos antes narrados, el imputado de autos fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual en fecha 16 de junio de 2001, donde una vez celebrada la audiencia de presentación de detenido, se decretó en contra del ciudadano CLAUDIO MORALES SANCHEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 265 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia. Posteriormente en fecha 22 de agosto de 2001, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, decreto el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, por lo que en consecuencia este órgano jurisdiccional dicto pronunciamiento mediante el cual ordeno el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado de autos.
Así las cosas, y revisada como ha sido la causa, se evidencia que efectivamente ha transcurrido el tiempo necesario para considerar prescrita la acción penal, tal como lo señalara el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado CLAUDIO MORALES SANCHEZ, requerido por la representante del Ministerio Público, al haber prescrito la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CLAUDIO MORALES SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Morales y de Carmen Sánchez, titular del la cédula de identidad N° 6.2770.456, residenciado en Barrio Santa Eduvigis, calle principal, casa s/n, frente al taller Surtí Maiquetía Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse prescrita acción penal, conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
Causa N° WK01-P-2001-000262
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