REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001928
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001928
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA: ROTSELVY A. GOMEZ
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MATIAS PIRONA
ACUSADO: WILLIAM JOSE PAJARO MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.084.386, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 09-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eudes Pájaro (v) y de Luisa Mendoza (v), residenciado en Los Corales, Avenida 9, calle 11, casa s/n, en el Hueco, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 20 de Noviembre de 2013, estando presentes las partes, el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico el escrito acusatorio presentado y admitido en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA, identificado al inicio del presente fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte en estricta relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELEAZAR RODRIGUEZ, toda vez que el citado acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 26/08/2012, a las 12:00 horas del mediodía, aproximadamente, cuando los funcionarios actuantes recibieron llamada radiofónica informando que en el sector de Los Corales, específicamente en los alrededores de la residencia La Marina, había sido herido con un arma de fuego, un ciudadano motivo por el cual se desplegó un dispositivo de búsqueda rastreo y aprehensión de los presuntos autores y/o participes de este hecho delictual, y una vez en el sitio del suceso se informaron que efectivamente dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo Moto Suzuki, apodados el Ricardo y el William, le habían efectuado varios disparos a un ciudadano logrando impactarlo en varias oportunidades, lo que amerito el traslado inmediato a la Clínica Camuribe, por personas que se encontraban en el lugar, una vez en el centro asistencial se toma entrevista a dos ciudadanos, quienes entre otras cosas informaron que la victima se dirigía con su hermano a un establecimiento comercial y fue interceptado por dos sujetos que el agraviado conoce como William y Ricardo, quienes si mediar palabra le efectuaron varios disparos, logrando impactarlo.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas en la audiencia preliminar, como lo fueron: Testimonio de los Agentes LEONARDO DELGADO y PARRA GUSTAVO, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; Testimonio del Experto LEON YONEL, adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; Testimonio de la victima ELEAZAR PADILLA RODRIGUEZ; Testimonio de la ciudadana FRANCIS RODRIGUEZ, hermana de la victima; testimonio del testigo referencial ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ; testimonio del testigo referencial ciudadano BENITEZ UBALDO; ACTA POLICIAL de fecha 26 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Montaya Edinson, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-138-2760, de fecha 06-12-2012, suscrito por la Doctora, JOHANA ROMERO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; INSPECCION TECNICA Nº 1750, de fecha 26-08-2012, suscrita por los Agentes LEONARDO DELGADO y GUSTAVO PARRA; De la Investigación Penal de fecha 28-08-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, el Reconocimiento en Rueda de Individuo, efectuado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, así pues que, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a criterio de este Tribunal quedó demostrado que fue el ciudadano WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA, fue la persona que en fecha 26-08-2012, estando a bordo de un vehículo tipo Moto Suzuki, coopero en la acción dirigida en contra del ciudadano ELEAZAR PADILLA RODRIGUEZ, a quien le efectuaron varios disparos logrando herirlo, en el abdomen y brazos, lo que amerito su traslado inmediato a la Clínica Camuribe en el Estado Vargas.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos demostrados en el caso de marras tipifican del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 y con el artículo 83 todos del Código Penal, quedando suficientemente acreditado en autos que el acusado WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA fue la persona coopero en la acción desplegada en contra del ciuddano ELEAZAR PADILLA, en fecha en 26-08-2012, donde la víctima resulto herida con varios impactos de bala disparos, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, y del Juez de Control en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, por lo que la defensa de cada uno de los acusados solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que fue acogido por este Tribunal en dicha audiencia y como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte y el articulo 83 del todos Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA, esta Juzgadora observa que el delito cuya responsabilidad se le atribuye es HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte en estricta relación con el articulo 83 del Código Penal.
Así tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal establece una pena de en abstracto que oscila entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual de los acusados de autos, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencias condenatorias precedentes, aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, visto que el delito fue considerado como un hecho frustrado, este Juzgado en atención al contenido del artículo 82 del texto sustantivo penal, rebaja la pena de su límite inferior en una tercera parte, y aunado a ello, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja dicha pena en una tercera parte, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA, de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, subsanando así el error material cometido en el acta de juicio en el cual se coloco como pena corporal la de prisión, siendo lo correcto la de presidio por disposición del artículo 405 del texto sustantivo penal. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.084.386, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 09-10-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Eudes Pájaro (v) y de Luisa Mendoza (v), residenciado en Los Corales, Avenida 9, calle 11, casa s/n, en el Hueco, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte y con el articulo 83 del Código Penal. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta al ciudadano WILLIAM JOSÉ PAJARO MENDOZA, el día Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
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