REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de noviembre de 2013
203º y 154º

Finalizada como ha sido la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13 de agosto del año en curso, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30/01/1974, hijo de Julia Rodríguez (v) y Dámaso Rodríguez (v), estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, con residencia en la Parte Baja del Cojo, por donde está la Iglesia del Cojo, Casa s/n, de color beige, vía tejería, cerca de la bodega de Fernando, Calle La Salina, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° 11.639.327, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

El Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha, ya que resulto aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la parte alta del Cojo, sector El Tanque de la Parroquia Macuto, quienes estaban brindando apoyo y seguridad a los funcionarios y a testigos de un allanamiento en una vivienda de platabanda, frisada de color blanca, el día 04-06-09 como a las 6:00 de la mañana aproximadamente, se percataron de su presencia y en una actitud sospechosa, de los cuales uno de los ciudadanos, portaba en su poder, un arma de fuego tipo escopeta, el segundo de ellos, portaba en su poder, un maletín del tipo ejecutivo del color negro y el tercero aparentemente no portaba nada a la vista, a quienes los funcionarios le dieron la voz de alto, huyendo a la parte alta de ese sector e introduciéndose en una vivienda tipo rancho de un solo espacio que usaban como guarida dichos sujetos, por lo que los funcionarios aseguraron el lugar y procedieron a ingresar al mismo donde localizaron en el suelo, una escopeta calibre 12mm, quedando identificados los sujetos aprehendidos con los nombres JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, UZCATEGUI TOVAR DONALD ALEXANDER y JOSE ESTEVEZ GONZALEZ, incautándole en poder del ciudadano JOSE JOANY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la pretina del pantalón, cinco cartuchos de escopeta calibre 12mm de diferentes marcas.

Fijado el juicio oral y publico para el día 05 de noviembre del año en curso, en el transcurso de la audiencia, el acusado JOSÉ GIOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de estar acreditados los requisitos contenidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 antes citado. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Representante Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la pena; habiendo los acusados admitido los hechos que les fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, y ofrecido la reparación del daño, y constando en autos la aprobación por el Ministerio Público, quien manifestó su conformidad con el otorgamiento de la suspensión, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, atendiendo para ello el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1.-Mantener su lugar de residencia actual, cuyos datos fueron aportados en el proceso penal que se le sigue.
2.- Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal.
3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.- Se le prohíbe el uso de porte de armas de fuego.
5.- Permanecer en un trabajo estable para lo cual deberá presentar ante este Tribunal constancia de trabajo.
6.- La prohibición expresa del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Debiendo consignar ante este Tribunal las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano JOSÉ GIOVANNI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.639.327, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30/01/1974, hijo de Julia Rodríguez (v) y Dámaso Rodríguez (v), estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, con residencia en la Parte Baja del Cojo, por donde está la Iglesia del Cojo, Casa s/n, de color beige, vía tejería, cerca de la bodega de Fernando, Calle La Salina, Estado Vargas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN AÑO y la obligación de cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

Causa Nº WP01-P-2009-002513