REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, cinco (05) de noviembre de dos mil trece
203º y 154°

Expediente Nº SP01-L- 2013-000699


PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO, ÁNGEL BLADIMIR ARÁQUE BUITRAGO, NELSON ENRIQUE CAÑAS MUÑOZ Y FERNANDO JOSÉ MEDINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.170.952, V- 18.354.569, V- 11.508.412 y V- 10.193.958, respectivamente, de este domicilio

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE CONSTITUIDO

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CARROCERIAS ANDINAS C. A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO

MOTIVO: POR COBRO DE INCIDENCIAS SALARIALES EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES


Vistas las actas que conforman el presente asunto de POR COBRO DE INCIDENCIAS SALARIALES EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO, ÄNGEL BLADIMIR ARÁQUE BUITRAGO, NELSON ENRIQUE CAÑAS MUÑOZ Y FERNANDO JOSÉ MEDINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.170.952, V- 18.354.569, V- 11.508.412 y V- 10.193.958, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “CARROCERÍA ANDINAS C. A”, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:

Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en la misma fecha, boleta de notificación a los codemandantes, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas a saber las siguientes: PRIMERO: Indicar en forma clara y precisa cada derecho laboral demandado, debiendo hacer el cálculo respectivo de cada uno de estos conceptos; además, debe hacerlo en forma individual, es decir, realizar el cálculo para cada uno de los codemandante, de modo tal que resulte claro para esta Juzgadora el objeto y cuantía de lo que se demanda para cada codemandante, ello en virtud, que en los anexos del libelo de la demanda, solo se presentan cuadros que nada indican lo demandado, resultando confuso el objeto de la presente demanda; SEGUNDO: Debe reformular la presenta demanda, acatando y cumpliendo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cual establece el limite máximo de las personas que conforman el litis consorcio activo, debiendo tomar en cuenta para ello el número de los codemandante y no el número de representantes sindicales que presentaron la demanda ; TERCERO: Indicar cuales de los codemandantes, ya no prestan sus servicios personales para la demandada, es decir, aquellos que su relación laboral ya término, debiendo los mismos actuar en el proceso, en forma asistida por un profesional del derecho, u otorgando mandato o poder tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: Consignar instrumento Autenticado de la representación que se abroga los ciudadanos Giovanny José Niño Moreno, Ängel Bladimir Aráque Buitrago, Nelsón Enrique Cañas Muñoz y Fernándo José Medina Romero, como representantes sindicales de los codemandantes, ya que en la presente causa solo se indica que actúan en representación de los codemandantes, ello en virtud, que tal representación y defensa como se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, y en reclamación de derechos individuales deben garantizarse los requisitos de representación judicial, y QUINTO: Agregar a el escrito libelar los cálculos ordenados en este Despacho Saneador, ello en virtud que el escrito libelar debe bastarse por si mismo..

En fecha 29 de octubre de 2013, el alguacil JOSÉ ARANGUREN, diligenció en el expediente informando sobre la materialización de la notificación de los codemantes, en virtud, en fecha 30 de octubre de 2013, la secretaria certifica dicha notificación, es decir, a partir de esta fecha la parte actora dispone de dos días para la corrección de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem,

Ahora bien, del análisis de los autos se evidencia que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda, en el lapso legal establecido para ello, es decir, no cumplió con lo ordenado, razón esta, por la cual es forzoso para este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, y como consecuencia de ello, la perención del proceso, en virtud del efecto establecido en el artículo 124 de la norma adjetiva ya citada

Por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO, seguido por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO, ÄNGEL BLADIMIR ARÁQUE BUITRAGO, NELSON ENRIQUE CAÑAS MUÑOZ Y FERNANDO JOSÉ MEDINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.170.952, V- 18.354.569, V- 11.508.412 y V- 10.193.958, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “ CARROCERÍA ANDINAS, C. A”,. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO de COBRO DE INCIDENCIAS SALARIALES EN PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, y en consecuencia se entiende PERIMIDO EL PROCESO, seguido por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ NIÑO MORENO, ÄNGEL BLADIMIR ARÁQUE BUITRAGO, NELSON ENRIQUE CAÑAS MUÑOZ Y FERNANDO JOSÉ MEDINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.170.952, V- 18.354.569, V- 11.508.412 y V- 10.193.958, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil “ CARROCERÍA ANDINAS, C. A”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece. Publíquese la presente decisión. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Luz Haydeé Gómez G