REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Macuto, 14 de Noviembre de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-002537
NÚMERO INTERNO: 3U-712-03

RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: LUIS EMILIO ROMERO LUGO.
VÍCTIMA: HECTOR RAFAEL PARICA SALCEDO.
FISCAL: PEDRO FERNANDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
DEFENSA: ANA CECILIA MILLÁN, Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Auxiliar Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, PEDRO FERNANDEZ BLANCO, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EMILIO ROMERO LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud del contenido del acta policial de fecha 02 de Julio de 2003, suscrita por el SUBINSPECTOR (PEV) 0126 JHONNY UGUETO, adscrito a la Dirección de Orden Público de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejó constancia de: “Encontrándome de servicio, en patrullaje vehicular, al mando de la unidad MAZ-97B, conducida por el OFICIAL (PEV) 2178 JUAN ARANGUREN, V-14.585.104, como auxiliares el OFICIAL (PEV) 1061 GUSTAVO LEON, V-15.337.470 y OFICIAL (PEV) 3069 DAMIAN MEDINA, V-14.198.717, siendo 09:15 horas de la noche, cuando efectuaba un recorrido por el sector La Paez, frente al Tocumo, Avenida El Ejercito, Parroquia Catia La Mar, avisté cuando un ciudadano agredía fisicamente a otro con un objeto contundente, por lo que le di la voz de alto y le apliqué la retención preventiva, incautándole en una de sus manos, un pico de botella con la inscripción que se lee: POLAR LIGHT, identificando a este ciudadano luego según sus datos filiatorios como: LUIS EMILIO ROMERO LUGO, de 30 años de edad, indocumentado, quien por su estado avanzado de ebriedad, no manifestó su lugar de residencia. Posteriormente trasladé al ciudadano herido al Hospital Alfredo Machado, donde fue atendido por la Dra. AMMAR CARMONA, quien le diagnosticó Herida Punzo Penetrante en la mejilla izquierda, para veinticinco (25) puntos quirúrgicos, no emitiendo constancia medica, identificando al ciudadano herido como: HECTOR RAFAEL PARICA SALCEDO” (folio 4).

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio por el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ BLANCO, Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se dio reingreso al presente asunto, y a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

A su vez, las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 ejusdem, entre las cuales se consagra, en su numeral octavo la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre prófugo de la justicia por los delitos graves previstos en el último aparte del artículo 43 del texto adjetivo penal.

En la presente causa, es el caso que el Ministerio Público en fecha 19 de agosto de 2003, y debido a que no pudo constatar según sus alegatos que existieran los elementos de convicción necesarios para acreditar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado, decretó el ARCHIVO FISCAL de la causa seguida al ciudadano LUIS EMILIO ROMERO LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, observando que no consta en autos ningún reconocimiento médico legal practicado a la víctima de manera que pueda establecerse su gravedad, razón por la cual este Juzgado aprecia que la calificación adecuada era y es la de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Teniendo en cuenta que, aun cuando se acordó seguir por el procedimiento abreviado el Ministerio Público no presentó escrito de acusación, y que el inicio de la causa es el 2 de julio de 2003, a la fecha ha trascurrido un lapso de más de DIEZ (10) años, el cual resulta holgadamente superior al de tres (3) años establecido por el legislador en el numeral quinto del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para que se verifique la extinción de la acción penal, sanción procesal que surge ante la inactividad estatal que opera por el simple transcurso del tiempo.

Dado también que el ciudadano LUIS ROMERO LUGO no exteriorizó ninguna conducta que obstruyera o dilatara la persecución penal dirigida en su contra, es evidente para este Tribunal, que opera la prescripción de la acción penal para el delito en cuestión invocada por el Ministerio Público por una causal distinta, pues es aplicable la legislación sustantiva vigente para el momento de los hechos por ser más favorable , lo cual conlleva a su prescripción y consecuentemente al sobreseimiento de la causa.

Así las cosas, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 300 en su numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 108, numeral quinto del Código Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EMILIO ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad número V-4.958.885 por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el numeral quinto del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el artículo 49, numeral octavo del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción, declarando con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID BARRETO.
VYP.