REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Macuto, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002247
ASUNTO: 3J-1549-12

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: JESÚS GUILLERMO NIÑO ECHARRY.
FISCAL: YOLANGEL CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
DEFENSA: MARIA MUDARRA, Defensora Pública Primero Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

HECHO OBJETO DEL PROCESO Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CURSANTES EN AUTOS

Se inicia la presente causa en virtud del procedimiento realizado por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Policía del estado Vargas, Oficial Agregado (PEV) 3-330 GONZALEZ ROTNEY, V.- 13.571.907, en ACTA POLICIAL suscrita por la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del estado Vargas, acta que cursa en el folio tres (03) del expediente de fecha 05 de noviembre de 2012, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en la Dirección de Vigilancias y transporte Terrestre de la Policía del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-021 MEDINA DENNIS, V.-17.483.460, que siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 15-10-12, de momentos que nos encontrábamos en dicha dirección se apersona unos motorizado indicando que en las Residencias Solymar, en calle Nro. 1, cerca de la Iglesia se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, con las siguientes características; tez blanca, contextura delgada, estatura delgada, que vestía para el momento de una franela blanca, con un pantalón jeans de color azul, por lo que procedí rápidamente y con la premura del caso a trasladarme al lugar sonde al llegar, unas ciudadanas hicieron señas discretamente señalando a un ciudadano con similares características aportadas por los motorizados, donde el mismo opto por una actitud nerviosa, y arrojando un objeto de metal detrás de unas bombonas de gas, y allí rápidamente le di la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, esto en conformidad con el Articulo 117 Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso el referido ciudadano, y a su vez le indique que sería objeto de una inspección corporal, según lo establecido con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-021 MEDINA DENNIS a realizar la misma, informándome no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado este ciudadano como: NIÑO ECHARRY JESUS GUILLERMO, de 18 años de edad, V.- 21.192.558. luego, procedí a verificar detrás de las bombonas antes mencionadas, logrando incautar el siguiente material: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA, MODELO RENEGADO, SERIAL 8423 CALIBRE 12mm. CONTENTIVO EN EL INTERIOR DE SU RECAMARA DE UN (01) CARTUCHO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CALIBRE 12 MM. SIN PERCUTIR, estando de testigo de los hechos: JOSEFINA GUILLEN, de 22 años de edad, (DEMÁS DATOS USO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO); ULLOA YAMILET, de 42 años de edad (DEMÁS DATOS USO PARA EL MISITERIO PÚBLICO)...”

Cursa al folio cinco (05) del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIANA JOSEFINA ASTUDILLO GUILLEN por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual manifiesta: “hoy 15 de Octubre del 2012 cuando eran como las 05:00 de la tarde me encontraba en la parte de debajo de la torre 3, de la Residencia sol y mar, en ese momento vi que una vecina a quien no conozco, estaba discutiendo con un familiar de ella de nombre JESUS quien vestía en ese momento con un suéter y pantalón jean, no dejaban de discutir luego este señor entro al apartamento y saco algo y lo lanzo en una caminería del edificio, en eso una vecina le reclamo porque lanzaba eso, y al asomarnos nos dimos cuenta que era como una escopeta, en ese momento llego la policía, supongo que algún vecino llamo y alerto sobre lo que estaba sucediendo, nosotros le empezamos a decir lo que este señor arrojo, por lo que los funcionarios fueron lo recolectaron y luego detuvieron a este señor; como yo estaba cerca del lugar me dijeron que los acompañara hasta este despacho…”.

Cursa al folio seis (06) del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana ULLOA YAMILET por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual manifiesta: “Hoy 15-10-12, como a las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba con unas amigas, cuando de momento vi a un tipo blanco, bajito, de contextura mediana, que estaba vestido con una camisa blanca, con un pantalón jeans de color azul, él tenía un arma de fuego en la mano, pero parecía una escopeta, y el vino y lanza eso detrás de unas bombonas de gas, yo me asuste y el me ve y me dice que yo no dijera nada a nadie, pero en ese momento vino la placía y lo pararon a el y los policías vieron donde estaba la escopeta, la agarraron y se lo llevaron, después uno de ellos me dijo que si podía ser testigo de lo que paso, y yo le dije que sí que no había problema, y me trajeron a macuto para declarar. Es todo…”.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Presentado el acto conclusivo de acusación ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en fecha 30 de Abril de 2013, por parte del Ministerio Público, quien precalifica y atribuye los hechos al ciudadano JESÚS GUILLERMO NIÑO ECHARRY como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la vindicta pública el correspondiente enjuiciamiento.

Realizada la audiencia para oír al imputado en fecha 17 de Octubre de 2012, decretó el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, primero, la aprehensión en flagrancia y se ordenó el procedimiento abreviado, y segundo, se impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana YOLANGEL CASTILLO, Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó el libelo acusatorio solicitando se acordara el enjuiciamiento.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que no existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento en debate oral y público del imputado en lo que respecta a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no consta reconocimiento técnico que acredite la existencia del arma de fuego objeto activo del delito presuntamente incautada al imputado.

En este orden de ideas y ante la existencia de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, específicamente el señalado en el artículo 28, ordinal cuarto, literal i, y de conformidad con el artículo 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual imposibilita el admitir la acusación fiscal en los términos en los en la que fue planteada, y que conlleva, de acuerdo al artículo 34 numeral 4 del Código Penal, al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En este sentido, la función del Juez de Juicio en el acto de apertura del debate por procedimiento abreviado, no se encuentra simplemente circunscrita a la verificación de formalidades contenidas en la acusación fiscal sino a depurar el juicio de reproche. Como lo afirma Jauchen, “…es dable señalar que el mismo (mérito acusatorio) no puede ser el producto de la discrecionalidad o arbitrariedad del órgano requirente…” (Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni 2005).

La orden de pasar a juicio oral y público supone esencialmente la probabilidad de condena, de lo cual se colige que “…el escalón mínimo cognoscitivo que se requiere para que el Ministerio Fiscal formule acusación solicitando la elevación a juicio es la probabilidad. Este estado psicológico debe estar provocado por la eficacia acreditante de los elementos probatorios conocidos durante la investigación…” (Jauchen, ob.cit.).

En este sentido por vía de lógica elemental opera la imposibilidad de atribuir el hecho al imputado JESÚS GUILLERMO NIÑO ECHERRY, por cuanto se observa que no existe comprobación de unos de los elementos esenciales para la calificación del delito ante la ocurrencia de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, en relación con lo establecido en el artículo 34, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las ideas y del análisis anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano JESÚS GUILLERMO NIÑO ECHARRY, titular de la cedula de identidad número V- 21.192.558, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral quinto en relación con lo establecido en los artículos 28, numeral cuarto, literal i y 34, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuir el hecho al acusado ante la falta de demostración de su materialidad.

Diarícese, regístrese y publíquese.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID BARRETO.