REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio
Macuto, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000254
NÚMERO INTERNO : 3J-495-01
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DARWIN RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ.
FISCAL: Abg. JORGE OCHOA, Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Vargas.
DEFENSA: MAGALY DÁVILA ÁVILA, Defensor Público Penal.
VÍCTIMA: CLARA MAYORA LANDAETA.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jorge Ochoa, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, a los fines de decidir previamente se observa:
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en virtud de acta policial presentada por el funcionario adscrito al Comando Regional Nº5 Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, Primera Compañía – Comando Maiquetía de la Guardia Nacional, ciudadano ESCALONA ABREU YIMY, titular de la cédula de identidad número 6.278.248, en fecha 28 de Agosto de 2001 donde se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana de la presente fecha, me encontraba efectuando servicio de patrullaje motorizado en el vehículo militar tipo moto, identificada con el Nº 032, en compañía del Guardia Nacional MORA MONJES ENDER IZMAEL, titular de la cédula de identidad número 14.210.575, cuando nos desplazábamos, por el sector de Mare, barrio Atanasio Girardot de la parroquia Carlos Soublette; recibimos una denuncia de parte de la ciudadana CLARA MAYORA LANDAETA, titular de la cédula de identidad número 3.598.613, propietaria de la panadería Buena Mano, ubicada en la calle nueva de Los Dos Cerritos, frente al bloque seis de la parroquia Carlos Soublette, quien nos informó que dos individuos de nombre DARWIN RAFAEL MARCADO HERNÁNDEZ, a quien apodan “Darwin el Latero” y BARRIOS PERDOMO DOUGLAS POMPEYO, alias “Patoncito”, le habían robado un lote de mercancía variada, por lo que procedimos a realizar patrullaje en la zona a fin de dar con su paradero, observando a dos ciudadanos en actitud sospechosa, cerca de la quebrada Atanasio, donde amparados por los artículos nueve, once y doce de la ley de policía de investigaciones penales, le dimos la voz de alto, haciendo ambos caso omiso de esta y respondiendo esto individuos con disparos hacia nosotros, por lo cual repelimos el ataque, logrando mi compañero, GNAL. MORA MONJES IZMAEL, herir a uno de los individuos en el costado derecho del tórax, mientras que su acompañante se da a fuga con el armamento que portaba, además de el que tenia él sujeto herido, el cual se le había caído al recibir el impacto de bala, tomando con dirección a la quebrada antes mencionada la cual desemboca en el mar, de inmediato pedimos la colaboración de un ciudadano que se desplazaba por el sector con su camioneta para trasladar hasta el Hospital Periférico de Pariata, al ciudadano herido, donde se le diagnosticó: trauma toráxico penetrante por herida por arma de fuego…”
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA, en fecha 05 de Marzo de 2013, este Tribunal le da reingreso al presente asunto.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 300, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Al respecto, observa este Tribunal que la precalificación jurídica estimada por el Ministerio Público no es adecuada ante los hechos descritos, ya que los elementos de convicción no resultan suficientes para subsumir los hechos dentro de los elementos constitutivos de algún delito establecido en el Código Penal vigente, considerando este Tribunal que no quedó plenamente acreditado el objeto pasivo del ilícito ni las circunstancias de su supuesta perpetración, así como la concurrencia de otros hechos que podrían configurar los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que por otra parte los testigos del procedimiento, solo observaron éstos últimos, más no aquél por el cual se les aprehende, no obstante que desde el día de la presunta formulación de la denuncia en fecha 28 de Agosto de 2001, hasta el día de hoy haya transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal.
No obstante ello, ante la evidente falta de comprobación del hecho punible, a la cual se suma el transcurrir del tiempo, es por lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, declarando parcialmente con lugar el pedimento fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL MARCANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.672.707, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 06-07-77, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Marcano y Deyanira Hernández, por cuanto el hecho imputado no es típico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral segundo del Código Orgánico Procesal, declarando parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID BARRETO.
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