REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 01 de noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001571
ASUNTO : WP01-P-2007-001571
4J 1704-12




Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el acusado JERALBERT LOPEZ PESTANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.230, mediante la cual manifiesta y requiere “…pido me revise la privativa y la sustituya por una cautelar…”.



En fecha 08 de Marzo de 2012, fue puesto ala orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal al ciudadano JERALBERT LOPEZ PESTANO, en virtud, de la orden orden de aprehensión dictada por ese Tribunal Nro. 006, de fecha 12-06-2007, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero de 2007, precalificando el Ministerio Público los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano PARGAS FERRA YOFRE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.



En fecha 22 de Abril de 2012, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano PARGAS FERRA YOFRE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem.



En fecha 28-05-2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa de confianza del acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, en perjuicio del ciudadano PARGAS FERRA YOFRE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio.



Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.


Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JERALBERT LOPEZ PESTANO, se encuentra sindicado por la comisión de hechos graves, como lo son los delitos de JERALBERT LOPEZ PESTANO, los cuales acarrean una pena que en su límite inferior de quince (15) años de prisión.



Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.



Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el acusado JERALBERT LOPEZ PESTANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.230, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI