REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 01 de Noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-0000807
ASUNTO : WP01-P-2012-0000807
4J-1694-12
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADO: YHONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS.
FISCAL: Abg. NATALY RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. JUAN CARLOS GOYO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 28/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yovanny Delgado y Linda Bastidas, residenciado en Calle 87, avenida 13, casa Nro. 13-57, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424-6097391 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.214.329; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Octubre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 31 de Octubre del presente año, la Dra. NATALY RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal (AUX) Undécima del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando aproximadamente a las 18:50 horas del día 30-03-2012, se encontraban de servicio en el embarque United de la aerolínea Alitalia, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión que se realiza al referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano a quien solicitaron su identificación personal (pasaporte) y quedo identificado como YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, el cual pretendía abordar el vuelo Nº AZ-0687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta y destino ROMA-MADRID; natural de la República Bolivariana de Venezuela, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: Carlos Eduardo Calderin y Leobardo Saland; seguidamente en presencia de los testigos, procedieron a explicarle al ciudadano YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, que seria objeto de una revisión Antidrogas, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a inspeccionar el equipaje, tratándose de una maleta grande confeccionada en material de lona, marca DELCY, color negro, dos (02) asas cortas de agarre una (01) asa plegable de transporte dos (02) ruedas, cuatro (04) cierres tres compartimientos contentiva en su interior de ropa y útiles, no encontrando ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente se procedió a chequear al ciudadano en mención a través de la maquina Body Scanner (rayos x no intrusivos), ubicada cerca del Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le observó sombras no comunes en el área del abdomen, por lo trasladaron hacia la Clínica PROVESALUD, a fin de realizarle una radiografía de rayos (X) en el área abdominal, donde fue atendido por el Dr. Rubén Ruiz Mejias, médico radiólogo, observándose en el abdomen, imágenes de cuerpos extraños, dejando plasmado mediante informe medico, motivo por el cual fue trasladado hacia el Hospital Naval a fin de realizarle el proceso de expulsión, y en presencia de los ciudadanos testigos expulsó la cantidad de Noventa y Cuatro (94) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético transparente y rosado contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de un Kilo doscientos noventa y siete con dos gramos (1297,2 Kgr.), realizó el ofrecimiento de los medios probatorios tales como: Testimonial de de los expertos Graciela Rodríguez y Adchell Toro, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada signado con el Nro. 0569, de fecha 04 de Abril de 2012; Testimonial del Dr. Rubén Ruiz, quien se encargó de la evaluación médica del aprehendido; Testimonial del experto José Antonio Gómez Mata, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó y suscribió la Experticia Grafotécnica al dinero incautado, signada con el Nro. CG-DO-LC-DF-12/0604, de fecha 11 de Abril de 2012; Testimonial de los funcionarios aprehensores S/2do José Montilla Mendoza, S/2do Osmer Cárdenas Vélez, adscritos al Comando Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Testimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo Calderin y Leobardo Jesús Saland, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 030348071, a nombre del ciudadano Yonathan Delgado Bastidas, Boarding Pass, emitido por la aerolínea ALITALIA, a nombre del ciudadano Yonathan Delgado Bastidas, Reservación del Hotel a nombre del ciudadano Yonathan Delgado Bastidas, Informe médico de fecha 30-03-12, suscrito por el médico radiólogo Dr. Rubén Ruiz, Actas de expulsión de dediles, suscritas por los funcionarios S/2do José Montilla Mendoza, S/2do Osmer Cárdenas Vélez, adscritos al Comando Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de inspección de sustancia de fecha 02-04-2012, suscrita por los funcionarios S/2do José Montilla Mendoza, S/2do Osmer Cárdenas Vélez, adscritos al Comando Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dictamen Pericial Químico, signado con el Nro. 0569, de fecha 04 de Abril de 2012, Experticia Grafotécnica, signada con el Nro. CG-DO-LC-DF-12/0604, de fecha 11 de Abril de 2012, en consecuencia solicitó fueran admitidos los medios probatorios los cuales son útiles, legales y pertinentes, por todo lo antes expuesto califico los hechos en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Testimonial de de los expertos Graciela Rodríguez y Adchell Toro, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron y suscribieron el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada signado con el Nro. 0569, de fecha 04 de Abril de 2012; Testimonial del Dr. Rubén Ruiz, quien se encargó de la evaluación médica del aprehendido; Testimonial del experto José Antonio Gómez Mata, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó y suscribió la Experticia Grafotécnica al dinero incautado, signada con el Nro. CG-DO-LC-DF-12/0604, de fecha 11 de Abril de 2012; Testimonial de los funcionarios aprehensores S/2do José Montilla Mendoza, S/2do Osmer Cárdenas Vélez, adscritos al Comando Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Testimonial de los ciudadanos Carlos Eduardo Calderin y Leobardo Jesús Saland, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 030348071, a nombre del ciudadano Yonathan Delgado Bastidas, Boarding Pass, emitido por la aerolínea ALITALIA, a nombre del ciudadano Yonathan Delgado Bastidas, Reservación del Hotel a nombre del ciudadano Yonathan Delgado Bastidas, Informe médico de fecha 30-03-12, suscrito por el médico radiólogo Dr. Rubén Ruiz, Actas de expulsión de dediles, suscritas por los funcionarios S/2do José Montilla Mendoza, S/2do Osmer Cárdenas Velez, adscritos al Comando Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de inspección de sustancia de fecha 02-04-2012, suscrita por los funcionarios S/2do José Montilla Mendoza, S/2do Osmer Cárdenas Velez, adscritos al Comando Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dictamen Pericial Químico, signado con el Nro. 0569, de fecha 04 de Abril de 2012, Experticia Grafotécnica, signada con el Nro. CG-DO-LC-DF-12/0604, de fecha 11 de Abril de 2012, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, la persona que en fecha 30-03-12, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando aproximadamente a las 4:00 horas de la tardes, cuando se encontraban de servicio en el embarque United de la aerolínea Alitalia, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante la revisión que se realiza al referido punto de control, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano a quien solicitaron su identificación personal (pasaporte) y quedo identificado como YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, el cual pretendía abordar el vuelo Nº AZ-0687, de la aerolínea ALITALIA, con ruta y destino ROMA-MADRID; natural de la República Bolivariana de Venezuela, debido al nerviosismo que presentaba el mencionado ciudadano, procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: Carlos Eduardo Calderin y Leobardo Saland; seguidamente en presencia de los testigos, procedieron a explicarle al ciudadano YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, que seria objeto de una revisión Antidrogas, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedieron a inspeccionar el equipaje, tratándose de una maleta grande confeccionada en material de lona, marca DELCY, color negro, dos (02) asas cortas de agarre una (01) asa plegable de transporte dos (02) ruedas, cuatro (04) cierres tres compartimientos contentiva en su interior de ropa y útiles, no encontrando ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente se procedió a chequear al ciudadano en mención a través de la maquina Body Scanner (rayos x no intrusivos), ubicada cerca del Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se le observó sombras no comunes en el área del abdomen, por lo trasladaron hacia la Clínica PROVESALUD, a fin de realizarle una radiografía de rayos (X) en el área abdominal, donde fue atendido por el Dr. Rubén Ruiz Mejias, médico radiólogo, observándose en el abdomen, imágenes de cuerpos extraños, dejando plasmado mediante informe medico, motivo por el cual fue trasladado hacia el Hospital Naval a fin de realizarle el proceso de expulsión, y en presencia de los ciudadanos testigos expulsó la cantidad de Noventa y Cuatro (94) envoltorios en forma de dedil, confeccionados en material sintético transparente y rosado contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, que al practicársele la experticia de ley signada con el N° 0569, de fecha 04 de Abril de 2012, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso de Un kilo doscientos noventa y siete con dos gramos (1,297 kgrs).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, transportaba vía intra orgánica la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios tipo dediles, confeccionados en varias capas de material sintético transparente y rosado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco compactado y de olor penetrante, correspondiente a la sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, que equivale a Cinco (05) años, correspondiente a los quince (15) años, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la contenida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del dinero en moneda extrajera en representación de Veintiséis (26) billetes de cincuenta (50 €) Euros, Once (11) billetes de diez (10€) Euros, Seis (06) billetes de cinco (05 €), tres (03) billetes de cien (100$) dólares, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado YONATHAN DAVID DELGADO BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 28/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yovanny Delgado y Linda Bastidas, residenciado en Calle 87, avenida 13, casa Nro. 13-57, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0424-6097391 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.214.329, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y la contenida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica la confiscación del dinero en moneda extrajera en representación de Veintiséis (26) billetes de cincuenta (50 €) Euros, Once (11) billetes de diez (10€) Euros, Seis (06) billetes de cinco (05 €), tres (03) billetes de cien (100$) dólares, incautados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 22 de Marzo de 2022, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al Primer (1º) día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.
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