REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Noviembre de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO
: WP01-P-2013-001151
4J-1776-13



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. GREISY GONZALEZ.
ACUSADO: EDUAR JESUS CASTILLO RUIZ.
FISCAL: Abg. PAUDELIS SOLORZANO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. YURIMA VASQUEZ.




Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado EDUAR JESÚS CASTILLO RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-06-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de ELENA RUIZ (v) y EDUARDO CASTILLO, residenciado en: Callejón La Estrella, a la altura del poste de luz, frente a un Preescolar, casa s/n de color rosado, Pariata, estado Vargas / Teléfono; (0426) 387.49.98 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.180.753; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Noviembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 06 de Noviembre del presente año, la Dra. PAUDELIS SOLROZANO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Segunda, presento formal acusación en contra del ciudadano EDUAR JESÚS CASTILLO RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, 470 de nuestra Norma Sustantiva Penal y el ultimo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 19 de junio de 2013, aproximadamente 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje y les fue indicando que en la Avenida Soublette, a la altura de la Unidad Educativa José María Vargas, específicamente en el establecimiento areperas BON APPETIT, ubicado detrás de la entidad bancaria Banesco, se estaba suscitando un robo a mano armada, seguidamente los funcionarios se acercaron al lugar y desde la parte externa observaron a un sujeto quien tenia en su mano derecha un arma de fuego, y al mismo tiempo tenia sometida a las personas en el interior del local, seguidamente le dictaron la voz de alto, y el ciudadano ingreso al área de la cocina, seguidamente ingresaron a la misma, y lograron practicarle la aprehensión, asimismo le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle en la pretina del short, un arma de fuego, revolver, calibre .38 special, color negro, una bala sin percutir y una bala con el fulminante lesionado, asimismo en el interior del bolsillo del short, varios teléfonos celulares y dinero en efectivo, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva, de igual forma la Representación fiscal realizó el ofrecimiento de los medios probatorios tales como: Testimonial de la Experta Jessica De Abreu, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Avalúo Real signada con el nro. 9700-0138-076; Testimonio de la Experta Glennys Matos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Documentológica; Testimonio de los Expertos Juan Meneses y José Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el nro. 9700-0118-3476-2013; Testimonial de los ciudadanos Erick Gregori Padilla Arteaga, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.098.575, Jonathan Suárez Gil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.642.945, Franklin Benito Acevedo Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.056.821 y Carmen Erazo, testimonial de los funcionarios actuantes ciudadanos Héctor Paredes y Rodrigo Cabello, adscritos a la Coordinación General de vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal; Reporte de sistema Policial de fecha 19 de Junio de 2013, Experticia de Avalúo Real signada con el nro. 9700-0138-076; Experticia de Documentológica; Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el nro. 9700-0118-3476-2013, en consecuencia solicitó fueran admitidos los medios probatorios los cuales son útiles, legales y pertinentes, por todo lo antes expuesto califico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, 470 de nuestra Norma Sustantiva Penal y el ultimo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Testimonial de la Experta Jessica De Abreu, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Avalúo Real signada con el nro. 9700-0138-076; Testimonio de los Expertos Juan Meneses y José Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el nro. 9700-0118-3476-2013; Testimonial de los ciudadanos Erick Gregori Padilla Arteaga, titular de la Cédula de Identidad nro. V-5.098.575, Jonathan Suárez Gil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.642.945, Franklin Benito Acevedo Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.056.821 y Carmen Erazo, testimonial de los funcionarios actuantes ciudadanos Héctor Paredes y Rodrigo Cabello, adscritos a la Coordinación General de vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal; Reporte de sistema Policial de fecha 19 de Junio de 2013, Experticia de Avalúo Real signada con el nro. 9700-0138-076; Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el nro. 9700-0118-3476-2013, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano EDUAR JESÚS CASTILLO RUIZ, la persona que en
en fecha 19 de junio de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, aproximadamente 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje y les fue indicando que en la Avenida Soublette, a la altura de la Unidad Educativa José María Vargas, específicamente en el establecimiento areperas BON APPETIT, ubicado detrás de la entidad bancaria Banesco, se estaba suscitando un robo a mano armada, seguidamente los funcionarios se acercaron al lugar y desde la parte externa observaron a un sujeto quien tenia en su mano derecha un arma de fuego, y al mismo tiempo tenia sometida a las personas en el interior del local, seguidamente le dictaron la voz de alto, y el ciudadano ingreso al área de la cocina, seguidamente ingresaron a la misma, y lograron practicarle la aprehensión, asimismo le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del short, un arma de fuego, revolver, calibre .38 special, color negro, una bala sin percutir y una bala con el fulminante lesionado, asimismo en el interior del bolsillo del short, varios teléfonos celulares y dinero en efectivo, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, 470 de nuestra Norma Sustantiva Penal y el ultimo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, a excepción de la Experticia Documentológica, toda vez que no constata en autos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EDUAR JESÚS CASTILLO RUIZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, 470 de nuestra Norma Sustantiva Penal y el ultimo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al limite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el Delito por el cual se le acusa, quedo en grado de Frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivales a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al limite mínimo, es decir, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 deL Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al limite mínimo, es decir, a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, establece el articulo 88 del Código Penal los siguiente “Al culpable de dos o mas delitos de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En tal sentido, en atención al contenido al articulo anterior y siendo que se trata de dos delitos que merecen pena de prisión, este Tribunal aumenta la mitad de la pena de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y control de armas y Municiones, que equivale a Dos (02) años y Aprovechamiento de cosa provenientes del delito, , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que equivale a Un (01) año y Seis (06) meses al delitos mas grave, como es delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un tercio de la pena, que equivale a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando en consecuencia en SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EDUAR JESÚS CASTILLO RUIZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EDUAR JESÚS CASTILLO RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-06-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de ELENA RUIZ (v) y EDUARDO CASTILLO, residenciado en: Callejón La Estrella, a la altura del poste de luz, frente a un Preescolar, casa s/n de color rosado, Pariata, estado Vargas / Teléfono; (0426) 387.49.98 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.180.753, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, 470 de nuestra Norma Sustantiva Penal y el ultimo previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal ordinal 1º del Código Penal, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Marzo de 2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. GREISY GONZALEZ.