REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Noviembre de 2012
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001274
ASUNTO: WP01-P-2010-001274
4J-1611-11


JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA MARTÍNEZ.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LENIN DEL GUIDICE.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. MARIA MUDARRA.
DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEXTA: ABG. YURIMA VASQUEZ
ACUSADOS: ERIC FIGUEREDO ROA, LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, ERIC FIGUEREDO ROA, NEIVY ALEXIS BLANCO
SECRETARIA: ABG. ELFFY VINCENTI


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 y 348 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra de los acusados ciudadanos ERIC ROMERO FIEGUEREDO ROA, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 03-05-1975, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Roberto Figueredo (v) y de Aracelys Roa (F), residenciado en carretera el junquito, kilómetro 03, residencia Monte verde , casa Nº 4, sector coco frío, teléfono N° 0424-200.43.62 titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.601; EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 15-09-1981, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario policial de la DISIP, hijo de Emisael Madales (f) y de Angelica velasquez (v), , residenciado en conjunto residencial los Magallanes de Catia, res. La laguna, torre 01, apto 1-5, teléfono N° 0412-266-34-48 y titular de la cédula de identidad N° V-14.991.046; LEONARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 16-02-1974, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio funcionarios policial de metropolitana de caracas jubilado , hijo de José colmenares Pérez (f) y de Leonarda peraza(v), residenciado en Bloque 03 de pro patria, piso 09, apto 96 letra C cerca del centro comunal pro patria, teléfono N° 0412-939-29-99 y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.921 y NEIVY ALEXIS BLANCO PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Alexis Esteban Blanco (v) y Rosa Marina Pérez (v), residenciado en: la Urbanización Los Alpes, Sector El Pesacdor, Casa Nº 35, cerca del terminal de Los Teques, a cuatro casas del CDI, Los Teques, estado Miranda, teléfonos: (0424) 103-0343 (personal), (0414) 110-3189 (Esposa- Dayanna Echeverria) y 0414-924-6693 (Madre) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.530.322, quienes resultaron absueltos de comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 281 en relación con el artículo 277, y el 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, respecto a los ciudadanos EMILIO NADALES VELASQUEZ Y LEONARDO JOSÉ COLMENARES; y en relación a los ciudadanos ERIC RENE FIGUEREDO ROA Y NEIVY ALEXIS BLANCO PÉREZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 84 todos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 424 ibidem.


los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, a los ciudadanos ERIC RENE FIGUEREDO ROA Y NEIVY ALEXIS BLANCO PÉREZ, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE



En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 25 de junio de 2013, la representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “Esta Representación Fiscal en este acto ratifica la acusación previamente admitida por el Tribunal Tercero de Control. En virtud de las atribuciones constitucionales y legales establecidas en la ley, procedo en este acto a presentar acusación formal contra los ciudadanos EMILIO JOSÉ NADALES Y LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 99, 281 y 413 del Código Penal con la agravante del artículo 77 numeral 11 Ejusdem, en relación a los ciudadanos ERICK RENE FIGUEREDO ROA Y NEIVY ALEXIS BLANCO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y CONTINUADO y LESIONES PERSONALES, en relación a los medios de prueba señalado en el escrito acusatorio los ratifico en todas y cada una de sus partes, que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, asimismo esta Representación Fiscal se compromete a demostrar la responsabilidad de los acusados de autos a través de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, igualmente solicito al Tribunal la aplicación de una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados, es todo”.

Por su parte la DRA. MARÍA MUDARRA, Defensora Pública del acusado ERIC FIGUEREDO ROA y expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “Oídos los alegatos realizados por el Ministerio Público en el cual ratifica el escrito acusatorio por unos tipos delictivos los cuales fueron admitidos parcialmente por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, la defensa ha escuchado atentamente y esta segura que con esos medios de probatorios quedará demostrado la no participación de mis representados, no va ser fácil ya que el Ministerio Público no desvirtuará la presunción de inocencia que ampara a mis representados, solicito se citen todos los testigos aportados por la defensa privada, previamente admitidos por el Tribunal de Control, tal como se evidencia en el escrito presentado cursante del folio 110 de la primera pieza, es todo”.

De seguida se le cede la palabra a la Dra. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública de los acusados NEIVY ALEXIS BLANCO PÉRES , LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, LEONARDO JOSE COLMENRES, quien manifestó: “Esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, el defensor anterior solicitó se admitan unos testigos en la audiencia preliminar, los cuales fueron admitidos, por lo que solicito que sean citados, esta defensa está segura que una vez evacuados todos y cada uno de los medios de pruebas no se podrá comprobar la responsabilidad de mi representado, por lo que se solicitará en caso de que las pruebas sean insuficientes se dicte una sentencia absolutoria, es todo.”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuestos a los acusados de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: ERICK ROMERO FIGUEREDO ROA, EMILIO JOSÉ NADALES VELASQUEZ, LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA Y NEIVY ALEXIS BLANCO PÉREZ, quienes manifestaron su deseo a no declarar, así mismo fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue informado del Procedimiento Especial Por admisión de los Hechos contenido en el articulo 375 ejusdem. Posteriormente, en virtud de lo cual, por tratarse de un juicio ventilado a través del procedimiento ordinario se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas.

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de prueba, los cuales se describen a continuación, siendo alterado el orden la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia a la Sala de Juicio correspondiente:

Declaración del ciudadano MARTINEZ GARCIA DIEGO LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.566.979, de profesión u oficio Funcionario activo de la Policía del Estado Vargas, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es funcionario actuante, a quien se le puso de manifiesto una actuación que riela al folio (2) al (4) de la primera pieza, a fin de que indiqué si es su firma y ratifique el contenido de la misma, entre otras cosas expone: “El procedimiento en si, nos indicaron que en el sector Vista al Mar, habían unos ciudadanos intercambiando disparos, procedimos a llegar al lugar y adyacente al puesto nos detuvo un ciudadano indicándonos que varios ciudadanos los habían despojado de un dinero, posteriormente paramos dos (2) vehículos que venían descendiendo del sector, ahí verificamos los ciudadanos y el ciudadano que antes había dicho que lo habían robado indicó que uno de esos ciudadanos lo habían despojado del dinero, posteriormente bajó otro ciudadano quien indicó que los ciudadanos habían efectuado unos disparos, a pocos metros estaba un vehículo de la persona que manifestó que le habían efectuado unos disparos y había un dinero y un reproductor adyacente al carro, los ciudadanos que teníamos retenidos se identificaron como funcionarios y tenían arma de fuego, se les retuvo el arma de fuego y se les indicó por lo que estaban detenido, es todo.”

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, DR. CARLOS GUTIERREZ, respondió: “Que si no mal recuerda, cree que quedaron detenidas 4 personas en el procedimiento que se realizó; que eran 2 funcionarios y los dos le hicieron la detención al ciudadano; que en el procedimiento a las personas no se les incautó ningún tipo de objeto con interés criminalístico; que solo se incautó el arma asignada, es todo.”

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, DRA. YURIMA VASQUÉZ, respondió: “Que cree que fueron detenidos 3 vehículos cuando se realizó el procedimiento; que no recuerda las características de los vehículos; que ninguno de los vehículos se encontraba con impacto de bala; que el señor que llegó haciendo mención de un robo llegó donde habían detenido a los ciudadanos y dijo que presuntamente ellos fueron los que lo habían despojado de un dinero; que la aprehensión a los ciudadanos se lo hizo un funcionario actuante que no está aquí; que a los detenidos le fue incautada su arma de reglamento; que los detenidos fueron trasladados en la unidad hasta la dirección de investigación; que se encontraba en ese momento en una unidad tipo Sedan; que no había testigo presencial de los hechos al momento de la aprehensión, es todo.”

A preguntas realizadas por la Defensa Pública DRA. MARÍA MUDARRA, respondió: “Que de las 4 personas aprehendidas, solo 2 se identificaron como funcionarios; que de esas dos personas no recuerda quién portaba las armas de fuego; que había un vehículo que estaba estacionado y los otros fue cuando ellos subieron, pero que en si el que estaba conduciendo la victima, no recuerda; que la victima le indicó la cantidad de dinero de la cual fue despojada pero que no la recuerda; que además del dinero, la victima no manifestó haber sido despojado de algo mas; que no recuerda lo que le dijo la victima sobre las actuaciones de cada uno de los detenidos; que además del despojo de dinero la victima no dijo nada mas; que para el momento de la aprehensión (los funcionarios actuantes) se identificaron como funcionarios; que si verificaron la documentación de los vehículos si mal no recuerda; que se incautaron las dos armas de fuego y el dinero; que él y su compañero son los funcionarios actuantes; que las evidencias fueron recolectadas por su compañero, que entre los dos hicieron la recoleta, pero que él estaba conduciendo la unidad; que no recuerda muy bien lo que pasó con los vehículos detenidos; que posteriormente a la aprehensión no recuerda la participación de otro cuerpo policial, es todo.”

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “Que no recuerda la fecha en la que realizaron ese procedimiento; que no recuerda la hora aproximada del procedimiento; que lo que recuerda del procedimiento fue solo lo que narró; que no recuerda la identificación de la persona que le manifestó que le habían despojado de su dinero, es todo.”


Declaración del ciudadano EGUIS GAMARRA ELIO SEGUNDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.724.416, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Vargas, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es funcionario actuante, a quien se le puso de manifiesto una actuación que riela al folio (2) al (4) de la primera pieza, a fin de que indiqué si es su firma y ratifique el contenido de la misma, entre otras cosas expone: “Si es mi firma, no recuerdo muy bien el procedimiento como tal porque eso pasó hace mucho ya, lo que recuerdo es que nos hicieron el llamado ese día, andábamos de servicio en vía Eterna y por radio nos hicieron un llamado que había unos ciudadanos haciendo disparos por la zona y en ese momento fui con mi jefe, en el momento en que llegamos vimos a un ciudadano quien nos dijo con actitud sospechosa, nervioso que había unos ciudadanos que estaban por ahí haciendo disparos y los señalaron, ahí no llegamos al sitio y vimos a los ciudadanos, pero no recuerdo el rostro, yo sé que eran funcionarios, uno era Metropolitano, el otro era del SEBIN y el otro era un civil, ellos se identificaron, quitamos los armamentos en ese momento, llegaron los jefes, en ese momento eran 3 ciudadanos, los 2 que eran policías y el civil, y el otro que era el agredido al que supuestamente le habían quitado un dinero, y proseguimos con el procedimiento legal que fue llevarlos a la sede de Macuto, les leímos sus derechos y eso, eso es lo que mas recuerdo, es todo.”


A preguntas realizadas por el Ministerio Público, DR. CARLOS GUTIERREZ, respondió: “Que lo que realizó él fue darle la voz de alto a los ciudadanos que estaban en un vehículo estacionado; que él realizó la aprehensión de los ciudadanos; que el día del procedimiento se encontraba con su compañero; que fueron incautadas 2 pistolas; que en el procedimiento 2 ciudadanos se identificaron como funcionarios policiales; que el día del procedimiento no recuerda si se encontraba algún testigo a parte de la victima; que al llegar al lugar la victima le manifestó que ellos le participaron que supuestamente le habían robado un vehículo en Caracas y ellos consiguieron vía telefónica, que le dijeran que supuestamente el vehículo estaba por esa zona y entonces ellos llegaron a buscar, pero que no sabe del por qué de los disparos; la victima manifestó que le habían quitado un dinero y los funcionarios que resultaron aprehendidos manifestaron que le habían robado un vehículo; que los vehículos fueron revisados en el SIIPOL; que ellos se trasladaron cuando hicieron el procedimiento en la unidad 31; que dicha unidad es una Silverado; que la persona que le manifestó que había sido victima del robo no recuerda si tenía alguna lesión en el cuerpo.

A preguntas realizadas la Defensa Pública, DRA. YURIMA VÁSQUEZ, respondió: “Que vieron cree que un jeep, tipo machito y el otro era un corolla creo que blanco; que la victima tenía un Chevette; que no recuerda en realidad cómo fueron trasladados los vehículos, que recuerda que los aprehendidos fueron trasladados en la unidad; que para el traslado de los vehículos le hicieron una colaboración pero que no recuerda bien, que en el Chevette, él mismo llegó con su carro; que la aprehensión la hizo su jefe que está afuera; que a los aprehendidos se le incautaron 2 pistolas; que no recuerda quien se las logró incautar; que la presunta victima les indicó que habían unos ciudadanos que lo habían agredido y despojado de un dinero; que en el lugar donde se realizaron los hechos no lograron colectar ningún objeto de interés criminalístico; que para el momento en que fue abordado por la victima no logró visualizar impacto de bala en el vehículo; que al momento de hacer el procedimiento no se encontraba algún testigo presencial del hecho.

A preguntas realizadas por la Defensa Pública DRA. MARÍA MUDARRA, respondió: “Que al momento de hacer la aprehensión fue una sola persona que les indicó la cantidad de dinero de la cual había sido despojada; que en el acta policial dice que la cantidad despojada era 500; que en ese momento llegaron muchos funcionarios; que no recuerda si llegaron antes o después de la aprehensión; que recuerda que eran de su misma policía; que ellos reportaron el procedimiento por radio y llegaron los funcionarios de apoyo; que no recuerda quien incauta las armas a las que hace referencia; que su jefe fue quien agarro las armas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “Que la fecha de lo que acaba de narrar según el acta fue en el 2010; que no recuerda la hora del procedimiento, que fue en la madrugada; que fue efectuado en vía externa, en Catia La Mar, que eso está por donde esta el puente, pero que no recuerda, es todo.”


De la declaración de los funcionarios MARTINEZ GARCIA DIEGO LEONARDO y EGUIS GAMARRA ELIO SEGUNDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, por encontrase realizando funciones de Servicio en el Sector Vista al Mar de la Parroquia Catia La Mar, en fecha 23 de Febrero de 2010, recibieron llamado que había unos ciudadanos haciendo disparos por la zona, dirigiéndose comisión policial hasta el sector, acercándoseles un ciudadano quien les manifestado que había sido objeto de un robo, señalando a unos ciudadanos que se encontraban en unos vehículos, a quienes luego de realizarle revisión corporal le fue encontrado un armamento, sin precisar a quien de ellos, de igual forma señalaron que se le acerco otra persona quien manifestaba que había sido objeto del robo de su vehiculo, a lo que se le da valor probatorio por cuanto de su deposición constituye un elemento indicativo de la corporeidad del delito que objeto del debate y la responsabilidad del acusado en el mismo.

Declaración del ciudadano EMERSON ALEJANDRO RODRIGUEZ GRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 14.666.401, profesión u oficio: Vendedor y Licenciado en Ciencias Policiales, previa juramentación se le impuso por Secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es Testigo promovido por la Defensa, quien entre otras cosas manifestó: “eso fue estaba visitando a un compañero en Mirabal, iba de regreso a la casa había vehículos en la vía principal tuve q espera porque estaban bloqueando la vía llegaron unas patrullas no se que lo fue lo que sucedió, luego pude continuar la marcha y regresar a mi casa, es todo.”

A preguntas realizadas por el Defensa Pública, DRA. BELKYS VILLEGAS, respondió: “vi a unos treinta policías; eran entre las 10:00 y 11:00 de la noche; si habían varias gentes de por allí; habían dos sujetos peleando discutiendo; no hubo intercambio de disparo; sí, se encuentra en la sala (señala al acusado Emilio Nadales); después que llegaron los policías a el (se refiere al acusado previamente señalado) se lo llevaron en una patrulla, una pick up; vi tres vehículos; uno era Toyota; el otro era un Chevette; el otro un Ford fiesta; estaban a travesados los tres vehículos por eso tuve que esperar, el Toyota estaba de primero; no escuché intercambio de disparo; estaba la policía de Vargas solamente; habían estado discutiendo desde adentro del vehiculo luego salieron afuera del vehiculo y tuve que esperar; estaba como a tres carros de distancia; no se porque discutían; no vi si tenían arma de fuego, es todo.” A preguntas realizadas por la Defensa Pública, representada por la DRA. FRANZULLY MARIN, respondió: “todos no estaban en el mismo vehículo; una sola persona estaba discutiendo con un sujeto de la calle; había uno dentro del carro; estaba en el Ford; no me di cuenta si estaba sólo, por la oscuridad; no accionó ningún arma de fuego la persona que discutía; los policías estaban uniformados; había un sujeto que decía que era policía pero no estaba uniformado; ese sujeto estaba interviniendo en la discusión; que estaba metido entre la discusión que tenían los dos sujetos; estaba intentando apaciguar los ánimos; detuvieron una sola persona; no vi si le practicaron revisión corporal, es todo.”

A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, DRA. AMARANTA VASQUEZ GUTIERREZ, respondió: “la fecha con exactitud no la recuerdo pero eso fue hace como tres años; eran entre las 10:00 y 11:00 de la noche; era buena la iluminación en el sitio; las personas que discutieron no están todas presentes aquí; el sujeto que había dicho que era policía tenia arma de fuego; la saco amedrento; no esta aquí esa persona, es todo.”

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “un Toyota pequeño; era de color plateado; las personas que estaban fuera de los vehículos era una persona de color blanca; no es el mismo funcionario policial, no es la persona blanca que menciono; no está en sala la que apaciguaba la discusión; era una persona mas alta q yo, yo mido 1.71 centímetros; contextura fuerte mas gordo que yo y de color negro, mas oscuro que yo; la discusión con la que estaba dentro del vehículo, sólo con esa persona; por lo que pude escuchar fue porque no dejaban pasar los vehículos; un vehículo que estaba en el medio; el Chevette estaba en el medio; estaba fuera la persona que discutía; con la otra persona del carro; la persona del Chevette estaba acompañado; transcurrió como 20 minutos aproximadamente; no oí disparos en el momento; no, supe sólo por referencia que hubo disparo; no hubo disparo en ese momento; no se porque iba de salida de Mirabal, queda en la Parroquia Catia La Mar; sí habían viviendas alrededor; tipo casas; era una calle doble vía pero angosta, es todo.”

Del testimonio rendido por el ciudadano EMERSON ALEJANDRO RODRIGUEZ GRILLO, se desprende una serie de circunstancias que contradicen lo manifestado por los funcionarios, acerca de la forma de aprehensión de los acusados.


Declaración del ciudadana FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cedula de identidad Nº 12.885.855, profesión u oficio: Experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien comparece a los fines de realizar interpretación de las actas suscritas por las funcionarias Mireya Díaz y Eliscar Nery, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pone de manifiesto las actuaciones las cuales rielan insertas al folio (172) y (173) de la primera pieza, quien entre otras cosas manifestó: “Se trata de experticia N° 1309, suscrita por las funcionarias expertas en Balística, Mireya Díaz y Eliscar Nery, reconocimiento técnico de dos armas de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, tres cargadores y las balas del mismo calibre, de la peritación constatan que dichas armas se encuentran en buen estado de funcionamiento, y se verificaron las mismas no presentaban registro alguno, es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, representado por la DRA. AMARANTA VASQUEZ GUTIÉRREZ, respondió: “con este reconocimiento técnico se refleja o se busca reflejar las características técnicas que presentan las evidencias del arma de fuego, como la marca, modelo, calibre, cargadores, capacidad de estos y las 40 balas se describen cada una; no, no tenían individualización las balas; las armas estaban en buen estado de funcionamiento; en la experticia no mencionan si las armas presentaban algún tipo de inscripción; no, no presentaban registro alguno, es todo.”

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, representada por la DRA. BELKYS VILLEGAS respondió: “la evidencia la suministró la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la División de Balística, luego que Polivargas las llevara a dicha subdelegación; en el pedimento supongo si la subdelegación nos solicita determinar si dichas armas de fuego, fueron disparadas lo verificamos, pero no se solicito dicha experticia, es todo.”

Se deja constancia que ni la Defensa Pública representada por la DRA. YURIMA VASQUEZ, ni el Tribunal ejercieron el derecho a preguntar al experto.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora, toda vez que el deponente de conformidad con el contenido del ultimo parte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depone acerca de la existencia de dos (02) armas de fuego, tres (03) cargadores y cuarenta (40) balas, es apreciada en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad y medio de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, certificando la existencia de dos armas que se encontraban en regular estado de uso y conservación.


Declaración del ciudadano JESUS ARMANDO HERNANDEZ REYEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.657, profesión u oficio: Médico especialista en Medicina física y rehabilitación y Médico Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Guaira, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien comparece a los fines de realizar interpretación de las Experticia Médico Legal suscrita por la experto Dra. Verónica Dacosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pone de manifiesto las actuaciones las cuales rielan insertas al folio (175) de la primera pieza y expuso: “Se lee en la Guaira 24 de marzo de 2010, yo, Verónica Díaz Da Costa, Cedula de Identidad Nº 6.019.043, Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo experticia del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano: JUNIOR MARCELO RAMIREZ RAMIREZ. Examinado en este servicio el día 26-02-10, apreciamos Excoriación y contusión edematosa en región interparietal, estado general: Bueno. Tiempo de curación de cinco a seis días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. No quedan trastorno de función ni cicatrices. Carácter: Leve y firma la doctora Verónica Da Costa, es todo.”

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, representado por la DRA. AMARANTA VASQUEZ GUTIÉRREZ, respondió: “las lesiones fueron producidas por un objeto contuso redondeado, cualquier objeto inclusive la misma mano puede causarla, pero como hay excoriación fue hecha con un objeto; la experticia dice región interparietal, es decir en el medio de la cabeza, es todo.”

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, representada por la DRA. YURIMA VASQUEZ, respondió: “del tiempo de curación la experto dijo de cinco a seis días aproximadamente, por las excoriaciones y la contusión edematosa, pero es lo que llamamos comúnmente un chichón, es todo.” A preguntas realizadas por la Defensa Pública, representada por la DRA. BELKYS VILLEGAS, respondió: “sí, este tipo de lesión puede ser producida por un objeto o puño, la diferencia la hace la excoriación; si se que son las uñas coloco estigmas de uñas o excoriaciones con estigmas causadas por un objeto contuso, no puedo decir con exactitud porque no lo dice, es todo.”

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “excoriación es un rasguño una herida que no es tan profunda, es superficial; en este caso hay una contusión; fue de carácter leve, clasificamos las lesiones en carácter, leve, moderadamente grave y grave, curación de no mas de cinco días es de carácter leve y por supuesto las que no comprometen la vida de la persona, es todo.”

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora, toda vez que el compareciente de conformidad con el contenido del ultimo parte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso en lo que se refiere a las lesiones apreciadas en la persona Junior Marcelo Ramírez, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto de la existencia de una excoriación y contusión edematosa, de carácter leve y a la cual se adminicula el contenido de la Experticia Médico legal Nro. 9700-138-434, siendo que el mismo, a pesar de no ser el experto que produjo tal informe, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la imposibilidad de localizar a su suscriptora, haciendo posible para el tribunal y las partes el control de dichos medios de prueba, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana GLENNYS TERESA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.831.041, profesión u oficio: TSU en administración, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es experto, así mismo se deja constancia que comparece a los fines de ratificar el contenido y firma de la Experticia de Avalúo Real suscrita por su persona y así mismo en calidad de interprete a los fines de deponer acerca experticia 9700-030-0897, suscrita por el experto ALEJANDRO RODELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó todo lo que sabe en relación a los hechos, quien entre otras cosas manifestó: “En cuanto a la experticia de avalúo real, el funcionario Jiménez Gilberto, adscrito a la Policía del Estado Vargas, consigno ante la sala técnica de subdelegación la Guaira un reproductor de sonido para vehículos, marca PIONNER, de color negro y gris, fabricación tailandesa, en conjunto con el oficio Nº 549-10 del 23 de febrero de 2010, de acuerdo al estado de uso y valor comercial en ese momento en el mercado se le estimó un valor de 300 bolívares, dicho reproductor se le entrego el mismo día al funcionario Jiménez Gilberto, adscrito a la Policía del Estado Vargas, sede en la cual quedó depositado, para que sea resguardada y custodiada a disposición de la Fiscalía; en relación a la experticia de autenticidad y falsedad suscrita por el Inspector Jefe ALEJANDRO RODELO y NEL MUJICA quien ya renunció, el Inspector Alejandro Rodelo actualmente es el jefe de la división de documentologia, en fecha 05 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, específicamente Jiménez Gilberto en conjunto con el oficio PEV-D569-10 del 23 de febrero de 2010 consigno en la división ocho (08) billetes de 50 Bolívares y Cinco (05) billetes 20 Bolívares, dando un total de Quinientos Bolívares, a los cuales se les hace el estudio técnico comparativo resultando los mismos ser auténticos, se les hace el estudio al momento porque en la sala no tenemos espacio para custodia de papel moneda, y en ese mismo día se le devolvió los billetes objeto de estudio, para que lo resguarde la física, con su respectivo registro de cadena de custodia, es todo.”

A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, DR. LENIN DEL GUIDICE, respondió: Con respecto a la experticia de autenticidad o falsedad del dinero, tiene una preparación de dos (2) años en la división de documentología y es TSU en Ciencias Policiales.

Se deja constancia que la Defensa Pública, representada por la DRA. MARÍA MUDARRA y la DRA. YURIMA VÁSQUEZ decidieron no interrogar a la ciudadana.

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: Que para hacer la experticia de avalúo real se estima el valor que tiene el mismo artículo en el mercado, utilizan herramientas de mercado libre o verificar en tiendas, en este caso se evalúa el estado de uso y conservación en la cual se encuentra la pieza para estimar su valor; Con respecto a la segunda experticia que interpretó se trata una prueba de certeza; que ratifica en todo su contenido las experticias que le fueron puestas de manifiesto.

La prueba testimonial anteriormente narrada, a la cual se le adminicula el contenido de la Experticia de avalúo Real Nro. 9700-055-020, de fecha 22 de Marzo de 2010, es apreciada en todo su contenido, demostrando la existencia de un reproductor de sonido para vehículos, marca PIONNER, de color negro y gris, fabricación tailandesa, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, el cual estimó en un valor de tres cientos bolívares fuetes (Bs. F 300,00) el cuales, fue el objeto pasivo del hecho señalado por el Ministerio Público.

De igual forma su deposición, es apreciada por esta juzgadora, toda vez que la deponente de conformidad con el contenido del ultimo parte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, informo acerca de la existencia de ocho (08) billetes de 50 Bolívares y Cinco (05) billetes 20 Bolívares, dando un total de Quinientos Bolívares y a la cual se adminicula el contenido de la Experticia Documentológica Nro. 9700-030-897, de fecha 09 de Marzo de 2010, siendo que la misma, a pesar de no ser el experta que produjo tal informe, interpretó su contenido en sala por tener los conocimientos científicos específicos en el área ante la imposibilidad de localizar a sus suscriptoras, haciendo posible para el tribunal y las partes el control de dichos medios de prueba, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del ciudadano YONEL LEON MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 14.312.088, profesión u oficio: funcionario publico, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es experto, quien en representación del experto JESUS IGLESIAS, procederá a interpretar las experticias signadas con el numero 9700-055-117-03-10 y 9700-055-116-03-10, cursantes en los folios (178 y 179), (180 y 181), ambas suscritas por Jesús Iglesias, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó: “Se aprecian dos experticias la primera es de un reconocimiento a un vehiculo Ford Fiesta, año 2001, color blanco, placas MCL-06A, donde la misma dice que se encuentra en su estado original, su chapa identificadora y el serial del compacto, igualmente su motor, firmada por el experto Jesús Iglesias, Jefe de la Brigada de Vehículos en el estado Vargas para ese entonces; la otra es un Toyota Yaris, año 2000, color gris, las placas son MBH-76A, donde dice que se encuentra en su estado original con todos sus seriales identificativos, igualmente el de motor, firmada por el experto Jesús Iglesias, es todo.”

A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, DR. LEININ DEL GUIDICE, respondió: “Que tiene siete (7) años trabajando en el área de experto de vehículos en el estado Vargas, igualmente ha visitado plantas ensambladoras donde se puede dar fe que las mismas son de la experticia; que con respecto al vehículo Ford Fiesta se estimó en Treinta y Cinco (35) millones de bolívares; este estimado se emplea por la marca, modelo, depende de la vida útil del vehículo en sus características; en el caso del Toyota Yaris, el valor aproximado fue de sesenta (60) millones de bolívares para el momento de la experticia, es todo.”

Se deja constancia que la Defensa Pública, representada por la DRA. MARÍA MUDARRA y la DRA. YURIMA VÁSQUEZ, no ejercieron su derecho a interrogar.

Se deja constancia que el Tribunal, no ejerció el derecho a interrogar.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora, toda vez que el compareciente de conformidad con el contenido del ultimo parte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso acerca de la existencia de dos vehículo, uno marca Ford, modelo Fiesta, color blanco, placas MCL-06A y otro marca Toyota, modelo Yaris, color gris, placas MBH-76A y a la cual se adminicula el contenido de las Experticias y avalúos Reales Nros. 9700-055-117-03-10 Y 9700-055-116-03-10 respectivamente, suscritos por el funcionario JESÚS IGLESIAS, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaración del ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JUNIOR MARCELO, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.044, profesión u oficio: Licorería, de nacionalidad venezolana, estado Zulia, de 25 años de edad, previa juramentación que se le impuso por la secretaria de los artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es victima, quien entre otras cosas expone: “Bueno ellos llegaron ahí porque se les había perdido un carro y yo les dije que estaban confundidos, el loco estaba agresivo ahí, pelo una pistola, me dio unos cachazos, me pidió la cartera, me quito los reales y se fue, me partió la cabeza, mas adelante persiguieron al negrito, es todo.”

A preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, respondió: “Que se encontraba en vía eterna; específicamente en la Bodega de Quimbo; que no recuerda la fecha ni la hora; que aproximadamente fue hace como tres (3) años cree; que ocurrió como a las 2:00am; que el vio a las personas que se encuentran presentes en la sala; que esas personas llegaron ahí diciendo que se les había perdido un carro y él le decía que no era ladrón, que él no ha robado a nadie, ellos decían que él si les había robado el carro y empezaron a golpearlo y darle cachazos, le pidieron la cartera y le quitaron los reales; que estas personas venían cree en dos carros; que cree que los vehículos eran un machito y un Yaris; que estas personas lo abordaron; que cuando lo abordaron, le quitaron la cartera y le dijeron “Dale pues chamo, vete ante que te termine de “escoñetar” y mas adelante se consiguieron con el negrito y ahí llegó la policía de Vargas y dice que estos chamos me estaban robando, el reconoce a los locos y le dice que esas personas le quitaron la cartera y los reales; que todos los acusados se encontraban armados; que las lesiones se la causó el ciudadano de la camisa rosada (Emilio José Nadales); que posterior a causarle las lesiones ellos se fueron en sus carros por ahí para arriba y cuando él se fue del sitio y va llegando a su casa ve que viene el negrito que lo estaban persiguiendo, entonces como llegó la policía ahí, lo pararon y él salió ahí y dijo que esos chamos lo robaron; que si conocía de antes a el negrito; que lo conoce como Fendry; que esta persona (Fendry) también fue agredida por los sujetos; que todas las personas que acaba de mencionar como sus agresores se encuentran presentes en la sala; que mas que todo el que lo agredió fue el que él dijo primero (Emilio Nadales), es todo.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública, representada por la DRA. BELKYS VILLEGAS, respondió: “Que en el momento de los hechos se encontraba con un amigo, pero que su amigo vio lo que pasó y arrancó a correr y se quedó él solo; que su amigo lo que presenció fue que venían los carros y aceleraron rápido y se vio la pistola por fuera del carro y su amigo arrancó a correr y él también, pero en ese momento su amigo fue el que pudo escapar y él se quedó y le dieron los golpes y lo dejaron ir, que después fue que llegó la policía; que él se encontraba a pie; que lo golpearon con la pistola; que lo golpearon en la cabeza; que recibió varios golpes en su cabeza y que le dieron varios golpes normal, con las manos también; que no fue al médico forense; que a él le limpiaron la sangre y ya; que se encontraban para el momento como cinco (5) policías; que los funcionarios estaban patrullando y casualidad se consiguieron con eso; que él observó cuando la policía trasladó a sus agresores; que los trasladó en una camioneta; que la camioneta era de la de Polivargas, de esa blanca; que el observó como cuatro (4) pistolas; que lo que le quitaron fueron unos reales que tenía; que el dinero eran como 700 bolívares; que no le quitaron mas nada; que él recurre a la policía a los fines de rendir declaración cuando sale el negrito y la policía se encuentra con ellos, los agresores salen con que son funcionarios y ahí fue cuando les dijo él y el negrito que ellos no eran policías nada, que esos chamos los habían robado, ellos chapearon, pero ya tenían las evidencias de que estaban haciendo lo malo; que al momento en que lo entrevistaron dijo lo mismo que esta en la entrevista, es todo.”

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, representada por el DR. JUAN CARLOS GOYO, respondió: “Que cuando fue agredido estaba en vía eterna; que no sabe decir muy bien una calle específicamente porque no tiene mucho tiempo viviendo por ahí; que tiene viviendo en el sector como 8 años Vargas; que de donde fue agredido a su casa hay como una cuadra de distancia; que después que fue agredido dio la vuelta por otro sitio porque no podía pasar por la vía principal, por donde ellos estaban; que la distancia del otro sitio a su casa era como a dos cuadras; que él llegó y le estaba contando a su suegra y a su esposa cuando de repente ve que los chamos venían bajando y como había dicho, los paró la policía; que ellos venían bajando en sus carros y cree traían el Chevette del chamo; que eran los dos carros de ellos y el Chevette; que no sabría decir en que carro venía el ciudadano que lo agredió a él presuntamente porque cuando él salió ya los tenía ahí la policía, ellos dicen que son funcionarios y él le dice a la policía que ellos que no son funcionarios nada, que ellos lo robaron y los policías se quedan con la duda, ahí es cuando sale el negrito y fue cuando se comprobó que los chamos estaban robando; que el estaba en el transcurso de las cuadras, que el negrito estaba parado como por su casa; que él los observa cuando venían bajando desde la casa de su suegra; que estaba dentro de la casa; que está el balcón ahí y veía hacia abajo, que la casa es de dos pisos; que a él lo lleva al médico un policía a Macuto, que como vio que tenía sangre un policía le dijo para llevarlo a que le limpiaran, que fue mas delante de Macuto en un modulo que está por ahí; que su suegra y su esposa observaron lo que él vio también; que su suegra se llama Fina Camacho y su esposa Johann Mayora; que cuando a el lo agarraron estaba oscuro, que él se imaginaba que eran pistolas negras; que el médico le dijo que no era para puntos, que no era para tanto; que no le pidieron sus datos en el sitio donde le prestaron primeros auxilios; que primero fue a Macuto y después fue que fue al médico; que él llegó a Macuto a eso de las 3, es todo.”

A pregunta realizadas por el acusado ERIC RENE FIGUEREDO ROA, respondió: “Que los vehículos son los que él dijo, que cree que son eso, el Yaris y un Machito cree que son los que eran; que el Yaris era como gris y el otro era como beige, es todo.” A preguntas realizas por el acusado, LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ, respondió: “Que después que el ingresó a la casa de su suegra fue que él vio la detención; que la casa de su suegra tiene una sola entrada; que tardó como 05 minutos en llegar a la casa de su suegra, es todo.”

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “Que los hechos ocurrieron como a las 2:00am; que se él se encontraba con su compadre tomándose una cerveza; que estaba ahí en vía eterna, por la Bodega de Quimbo; que eso es una bodega, que ahí se compran las cervezas y la gente se va para la vía; que exactamente él se encontraba en la calle; que él dice que los carros son sospechosos porque vieron una pistola por la ventana, como vio que los carros no estaban identificados como policía arrancó a correr con su compadre, pero a él fue al que agarraron; que se imagina que lo agarraron porque él arrancó a correr; que ellos le manifestaron que se les había perdido un carro machito; ellos venían cree en un Yaris y en un Machito, diciendo que se les había perdido un carro, que eran ellos los que les habían robado el carro, preguntaron por su compadre y él le dijo que se fue todo asustado; que él no los conoce a ellos, que primera vez que los veía; que ellos llegaron de la nada con el arma; que la otra persona dice que le querían robar el carro; que el carro era un Chevette; que el Chevette estaba parado al frente de la casa de la suegra, que el chamo vio lo que estaba pasando y se monta e su carro normal y ellos lo siguen en sus carros; que eso fue después de haberle hecho lo que le hicieron a él; cuando él llega a la casa de su suegra es que vienen bajando ellos con el Chevette y es donde los para la policía; que su amigo le manifestó que le iban a robar el Chevette; que no sabe el año del Chevette; que aparte de la persona dueña del Chevette habían como unas mujeres ahí y el asustado se metió a la casa; que la calle estaba muy sola ahí por la hora; que solo estaba el chamo y las dos mujeres; que ellos venían bajando con los carros y se pararon en la esquina y él le dice que lo habían robado y los detienen; que los detienen al frente; que si observó cuando los detuvieron; que el estaba viendo desde el balcón de la casa de su suegra; que a él no lo agredieron en la casa de su suegra, sino mas abajo; que cuando él sube, se para en el balcón hablando con su suegra y con su esposa y cuando ve que vienen bajando y la policía los para él dice que esos fueron los chamos, los que lo robaron; que el dinero que manifestó que le habían quitado lo tenía el chamo de la camisa rosada; que si observó cuando le hicieron la revisión corporal; que habían como 4 pistolas; que se percató cuando los policías agarraron como 2 pistolas, es todo.”

Del contenido de la declaración que rindió el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JUNIOR MARCELO, se desprenden circunstancias contradictoria a la deposición de los funcionarios actuantes incluso respecto a los vehiculo involucrados en el hecho, no aportando elementos que demuestran la comisión del hecho y comprometan la responsabilidad penal de los acusados.

Declaración del ciudadano CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, titular de la cedula de identidad Nº 18.750.513, profesión u oficio taxista, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es testigo de la defensa, en tal sentido manifestó todo lo que sabe en relación a los hechos y entre otras cosas expone: “yo hace 3 años aproximadamente estaba en mi casa, afuera, ya no vivo ahí, estaba escuchando música con mi carro y no sé por qué motivo me persiguieron efectuándome disparos, yo llegue hasta una calle ciega, me bajé del carro, seguí corriendo y me persiguieron disparándome, pero no sé por qué, duré como 20 minutos metido en una casa ahí encerrado y cuando salí ya tenían el carro abajo ellos, le quitaron el reproductor y un efectivo que tenía ahí, es todo.”

A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, DRA. PAUDELIS SOLORZANO, respondió: “Que no recuerda exactamente la fecha en la que esto sucedió; que eran como las 11:00pm; que él se encontraba como dos casas mas abajo de donde vivía; que se encontraba ahí en Vía Eterna; que se encontraba en el Poste de Mayora; que se encontraba acompañado de dos muchachas; que las dos muchachas se llaman DORIANGELIS SILVA Y BETSABET ROJAS; que todos estaban fuera del carro; que su carro es un Chevette blanco; que su carro estaba viendo hacia arriba porque es una subida, entonces su novia le dijo que lo parara frente a la casa porque ya era tarde y como ya había trabajado subió para darle la vuelta y pararlo de bajada como siempre lo paraba y ahí me persiguieron dos carros, un Yaris y un fiesta; que lo persiguen cuando el arranca; que ellas se quedaron afuera viendo cuando lo persiguieron; que lo persiguen los que estaban en el Yaris y en el Fiesta; que esos vehículos venían subiendo, le hicieron cambio de luces como para que les diera paso y él ve por el retrovisor, va a darle paso y cuando lo iba a hacer le efectúan dos disparos, lo que hizo fue acelerar todo lo que pudo y llegar hasta arriba a una calle ciega; que le efectúan los disparos por el lado del copiloto; que nunca estuvieron emparejados los vehículos, al mismo nivel; que él no los dejó que pasaran; que los disparos salieron del fiesta; que cree que el color del fiesta era rojo; y que el Yaris era gris o blanco; que esos disparos no llegaron a impactar su vehículo; que él siguió hasta donde los pudo perder y ya era una calle ciega del sector y ahí abandonó el carro y se fue corriendo por un callejón; que se llevó las llaves del carro; que no llegó a visualizar a las personas; que llegó a tocarle la puerta a una amiga y escucho unas voces diciendo “ese agarró por aquí” y se tiró por una platabanda; que la puerta de la amiga que toco fue de Marbelys Vargas; que después de los 20 minutos sale y estaban sus familiares y amigos buscándolo, que bajó y consiguió el carro, que ya lo tenía Polivargas ya; que el carro no estaba en el mismo sitio donde él lo dejó, el carro ya lo habían bajado; que lo aprehendieron y lo bajaron; que no sabe quién bajó el carro; cuando bajó estaba Polivargas solo con su carro y que tenía que hacer la denuncia; que si conoce de trato al ciudadano Junior Marcelo; que él lo vio fue cuando estaba todo partido en Macuto; que esta persona estaba lesionada; que la lesión era en la cabeza; que él le manifestó que lo habían agarrado y le habían hecho eso y no conocía el motivo; que lo que dijo que le hicieron fue que le partieron la cabeza, que le iban a meter una pistola en la boca, unas medicinas de su hija que se las bataquearon; que para ese momento estaban detenidos los que están en la sala, es todo.”

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, representada por la DRA. BELKYS VILLEGAS, respondió: “Que le realizaron aproximadamente como 6 o 7 disparos; que al momento de hacer esa cantidad de disparos iban ellos atrás de él; aproximadamente a unos 6 o 7 metros; que él logra salir de su vehículo porque como no conocen mucho ese sector, él hizo que iba a agarrar para un lado y agarró para otro, por eso ellos siguieron y ahí les agarró una ventaja considerable y se bajó a correr, sin embargo ya venían cerca; que se encontraba solo dentro del vehículo; que sus amigas se quedaron ahí en la esquina porque él siempre le daba la vuelta al carro y lo ponía ahí mirando hacia abajo, frente a su casa; que cuando ellos lo abordan él estaba ya dentro del carro, iba subiendo ya; que sus amigas se quedaron donde estaban; que si estaban con él pero que ellas se quedaron afuera del auto, que ellas no lo acompañaron; que él dejó su vehículo donde termina la calle ciega, que ahí hay una escuela y lo que queda son unas escaleras; que en ese momento no le iban disparando, que después que corrió por las escaleras si; que le hicieron como 2 disparos; que él no observó ninguna pistola, que lo que hizo fue escuchar los disparos; que los vehículos que lo perseguían eran un fiesta y un Yaris; que el fiesta era rojo y el Yaris era blanco o gris, que no se recuerda; que su vehículo era un Chevette blanco; que él vio a los representados fue en Macuto, porque cuando él salió de donde estaba ya se los habían llevado; que no les vio la cara a los ciudadanos ya que iba corriendo porque lo venían disparando; que los reconoce porque los aprehendieron en ese momento, porque fue rápido, ahí apareció Polivargas, que tenía una alcabala mas debajo de la zona y lo agarraron rápido; que en el momento en que lo abordaron el ciudadano Junior se encontraba mas abajo, que no estaba con él; que Junio se encontraba como a 50 o 100 metros, que eso es una calle larga hacia abajo; que su vehículo lo dejaron 6 meses en fiscalía; que le hicieron experticia a su vehículo y no tenía disparos; que él rindió entrevista ese mismo día; que cuando rindió entrevista ya eran aproximadamente como las 2:00am; que no le hicieron ningún tipo de exámenes, es todo.”

A preguntas realizadas por la Defensa Pública, representada por el DR. JUAN CARLOS GOYO, respondió: “Que los hechos ocurrieron como a las 11 de la noche; que antes de esa hora no había visto al señor Junior; que de donde estaba él a donde estaba el señor Junior habían unos metros; que Junior le dijo que le habían partido la cabeza, que le habían metido una pistola en la boca, que él corrió y lo agarraron; que eso fue lo que le dijo Junior en Macuto cuando iban a declarar; que cuando le hacen los disparos estaban atrás de su vehículo como a 5 o 6 metros; que cree que el vehículo que le estaba efectuando los disparos era rojo, el fiesta rojo; que no logró observar cuantas personas estaban adentro de ese vehículo; que el otro vehículo iba detrás del fiesta; que el duró en el sitio a donde él se metió como unos 20 minutos, que no quería salir, porque pensaba que iban a estar afuera esperando; que luego bajó hacia la calle estaban todos sus familiares, policías esperándolo, estaba su carro; que no estaba el señor Junior; que él ve a Junior en Macuto; que su vehículo tenía la suichera buena, que no sabe como lo prendieron, pero lo prendieron porque lo bajaron hacia abajo; que cuando se encuentra con el señor Junior él estaba lesionado y lo llevaron a un médico después que declaró; que su vehículo es de color blanco; que tiene un primo que era de la extinta Policía Metropolitana; que su primo estaba al momento de los hechos; que su primo se llama Cristian Peñaloza, es todo.”

A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “Que Cristian Peñaloza se encontraba en su casa; que tiene conocimiento de la situación porque le avisan cuando me le estaban efectuando los disparos y él baja; que él bajó y los esperó en el puente con Polivargas; que ellos se llevaron su carro; que él sabe eso porque ellos le dijeron que se llevaron su carro de donde él lo había dejado en la calle ciega hasta abajo; que él no observó cuando se lo llevaron, que cuando él salió ya el carro estaba abajo; que cuando dice “ellos” se refiere los que le estaban disparando; que la gente de la comunidad le dijo que ellos se llevaron el carro; que anterior a los disparos no hubo ningún tipo de altercado con las personas que le efectuaron los disparos; que ni los conocía, es todo.”

A preguntas realizadas por el acusado LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ, respondió: “Que al momento de recibir los cambios de luces su carro ya iba en movimiento, que ya iba subiendo; que en ningún momento obstruyó la vía; que su vehículo si no tiene la llave no prende; que no vio a ninguno de los acusados hoy presentes manejando su carro; que dice que lo estaban manejando porque le dijeron, pero no lo vio; que su carro fue trasladado a Macuto por un chamo que estaba ahí, que él no podía manejar por sus raspones; que de su vehículo le quitaron algunas pertenencias, un reproductor y un efectivo; que no sabría decir si las pertenencias que se perdieron de su vehículo se lo consiguieron a alguno de los victimarios, que nunca les fue devuelto eso; que él cree que los victimarios tenían eso en el periódico, es todo.”

Del contenido de la declaración que rindió el ciudadano CORDOVEZ MARRERO FENDRY RODNEY, se desprenden circunstancias contradictoria a la deposición de los funcionarios actuantes incluso respecto a los vehiculo involucrados en el hecho, no aportando elementos que demuestran la comisión del hecho y comprometan la responsabilidad penal de los acusados.

En la continuación del juicio, en razón que fueron agotadas la diligencias de citación por parte del Tribunal de los medios resto de los medios probatorios, como fueron el testimonio del funcionario policial PEÑA ABRAHAM quien era medio de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público.

Seguidamente procedió a la incorporación de las prueba documentales conforme al contenido del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se dieron por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las documentales las siguientes:

1.- Experticia de Avalúo Real, Nº 20, en relación con el oficio 549-10 de la Policía del estado Vargas, de fecha 20-03-2010, suscrita por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación la Guaira.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-055-117-03-10, de fecha 26 de abril del año 2010, suscrita por el funcionario JESUS IGLESIAS e interpretada por el funcionario YONEL LEON MARIN, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-055-116-03-10, de fecha 11 de marzo del año 2010, suscrita por el funcionario JESUS IGLESIAS e interpretada por el funcionario YONEL LEÓN MARIN, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Experticia Balística Nº 9700-018-1309, suscrita por las funcionarias MIREYA DÍAS Y ELISCAR NERIS, e interpretada por el funcionario FAUSTO MOISES DEL GUIDICE GALEANO, de fecha 24 de marzo del año 2010.

5.- Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-030-0897, de fecha 09 de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y NEL MUJICA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas e interpretada por la funcionara GLENNYS MATOS.

6.- Experticia Médico Legal Nº 9700-138-434, de fecha 24 de marzo del año 2010, suscrita por la funcionaria VERONICA DACOSTA, e interpretada por JESUS ARMANDO HERNANDEZ REYEZ, médico forense adscrito a la Medicatura del Estado Vargas.

Las documentales antes descritas las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal y siendo admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa el proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordeno su incorporación al debate las cuales fueron dadas por reproducida previa anuencia de las partes.


Una vez culminada la recepción de las pruebas, la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “Esta representación Fiscal una vez evaluado los diferentes testimonios de los órganos de pruebas debidamente evacuados y ofrecidos por el Ministerio Publico, considera que con ello no fue suficiente para demostrar la participación de los hoy imputados en los hechos aquí ventilados, ello por cuanto los testimonios de los ciudadanos RAMIREZ JUNIOR MARCELO y CORDOVEZ FRENDY, victimas en el presente caso no pudo ser corroborado con el resto de los órganos y otros medios de pruebas evacuados, ni siquiera pudo ser concatenados uno con otros, razón por la cual como parte de buena fe solicito una sentencia absolutoria, es todo.”

Por su parte, la Defensa Pública Primera representada por la Dra. María Mudarra, en su discurso de conclusiones manifestó: “Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento esta defensa deja constancia que durante el transcurso del presente juicio fueron evacuados en sala los medios de pruebas testimoniales promovidos por la representación Fiscal e incorporados al debate cada uno de los medios de prueba documentales ofrecidos y admitidos en la oportunidad legal siendo que del testimonio de las victimas las cuales fueron evacuadas en fecha 29-10-13, se desprendió de las mismas que hubo contradicción entre ambos y que los hechos por los cuales fueron aprehendidos mis defendidos no encuadraban en los hechos plasmados por los mismos, tova vez que Ramírez Junior manifestó haber observado cuatro armas de fuegos, que fue golpeado por los que estaban ahí presentes, así mismo que fue despojado de su dinero sin indicar a que cantidad de dinero ni otro bien alguno, as mismo en relación al testimonio del ciudadano CORDOVEZ MARRERO FRENDY, el mismo fue claro y conteste al indicar que había dejado su vehiculo aparcado y que de hecho el poseía las llaves del mismo y posteriormente se dio cuenta que no se encontraba el reproductor de su vehiculo, ni efectivo que poseía el mismos, sin embargo es evidente que los tipos penales por los cuales fueron acusados mis defendidos así como los defendidos de la defensoría numero Diecisiete no encuadran en los hechos aquí plasmados quedando evidenciado que durante el presente juicio la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de cada uno de los acusados en consecuencia esta defensa considera que lo ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria a favor de nuestros representados, es todo.”

Se deja constancia que no hubo replica ni contrarréplica.

Por último se le cedió la palabra a los ciudadanos ERIC FIGUEREDO ROA, LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, ERIC FIGUEREDO ROA, NEIVY ALEXIS BLANCO, quienes manifestaron no querer agregar nada al tribunal, dándose en consecuencia, por cerrado el debate oral y público.


II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO



De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que no ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal responsabilidad penal de los ciudadanos ERIC FIGUEREDO ROA, LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, ERIC FIGUEREDO ROA, NEIVY ALEXIS BLANCO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 281 en relación con el artículo 277, y el 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, respecto a los ciudadanos EMILIO NADALES VELASQUEZ Y LEONARDO JOSÉ COLMENARES; y en relación a los ciudadanos ERIC RENE FIGUEREDO ROA Y NEIVY ALEXIS BLANCO PÉREZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 84 todos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 424 ibidem.

En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto, el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, si no que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, analizando cada una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo del mismo, no puede afirmarse con base a los elementos de prueba apreciados en este proceso, que haya quedado plenamente demostrado que los ciudadanos ERIC FIGUEREDO ROA, LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, ERIC FIGUEREDO ROA, NEIVY ALEXIS BLANCO, hayan tenido participación en los hechos tal como lo estableció la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, ya que en el presente caso los medios probatorios comparecientes e incorporados por su lectura resultaron insuficientes para acreditar la culpabilidad, solicitando en consecuencia el Ministerio Público, como parte de buena fé, se dictara sentencia Absolutoria a favor del acusado de marras, requerimiento que se encuentra totalmente fundamentado, a criterio de este Tribunal, ante la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad de los ciudadanos en este proceso, que haya quedado plenamente demostrado que los ciudadanos ERIC FIGUEREDO ROA, LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA, ERIC FIGUEREDO ROA, NEIVY ALEXIS BLANCO, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EMILIO JOSE NADALES VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 15-09-1981, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario policial de la DISIP, hijo de Emisael Madales (f) y de Angelica velasquez (v), , residenciado en conjunto residencial los Magallanes de Catia, res. La laguna, torre 01, apto 1-5, teléfono N° 0412-266-34-48 y titular de la cédula de identidad N° V-14.991.046 y LEONARDO JOSE COLMENAREZ PERAZA de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 16-02-1974, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio funcionarios policial de metropolitana de caracas jubilado , hijo de José colmenares Pérez (f) y de Leonarda peraza(v), residenciado en Bloque 03 de pro patria, piso 09, apto 96 letra C cerca del centro comunal pro patria, teléfono N° 0412-939-29-99 y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.921 , de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual los acusó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 281 en relación con el artículo 277, y el 416 en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida restrictiva de libertad.
SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos NEIVY ALEXIS BLANCO PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Alexis Esteban Blanco (v) y Rosa Marina Pérez (v), residenciado en: la Urbanización Los Alpes, Sector El Pesacdor, Casa Nº 35, cerca del terminal de Los Teques, a cuatro casas del CDI, Los Teques, estado Miranda, teléfonos: (0424) 103-0343 (personal), (0414) 110-3189 (Esposa- Dayanna Echeverria) y 0414-924-6693 (Madre) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.530.322 y ERIC ROMERO FIEGUEREDO ROA, de nacionalidad Venezolano, Natural de caracas, fecha de nacimiento 03-05-1975, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio estudiante, hijo de Roberto Figueredo (v) y de Aracelys Roa (F), residenciado en carretera el junquito, kilómetro 03, residencia Monte verde , casa Nº 4, sector coco frío, teléfono N° 0424-200.43.62 titular de la cédula de identidad N° V- 12.376.601, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual los acusó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 84 todos del Código Penal y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el articulo 424 ibidem, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de toda medida restrictiva de libertad.
TERCERO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación de la presente sentencia y la presente lectura vale en todo caso como notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil trece, Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.