REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 26 de Noviembre de 2013
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001110
ASUNTO : WP01-P-2012-001110

4J-1701-12

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de las ausencias reiteradas a las convocatorias de Juicio Oral y Público por parte del Abg. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, defensor de confianza del acusado RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.281.527, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:


Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 04/03/2010, en virtud de la detención del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, así como el procedimiento abreviado.


En fecha 14-06-2010, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 07-07-2010.

En fecha 07-07-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 28-07-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 18-08-2010, no hubo Despacho en el Tribunal Sexto de Juicio.

En fecha 28-07-2010, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 04-10-2010 se dicto decisión en la cual se Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 21-03-2011, fue recibida la causa en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inhibición planteada.

En fecha 25-03-2011 el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, fue puesto a la orden del Tribunal de Juicio en virtud de la orden de captura a su nombre.

En fecha 26-04-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado y la Representación Fiscal.

En fecha 20-05-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 07-06-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 21-06-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 14-07-2011, no hubo Despacho en el Tribunal Segundo de Juicio.

En fecha 02-08-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado y la Representación Fiscal.

En fecha 23-08-2011, no hubo Despacho en el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó como días no laborables 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2011.

En fecha 25-11-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado.

En fecha 17-11-2011, se difiere al acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 18-11-2011, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la cual Declina la competencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al contenido del articulo 70 ordinal 4º y 71 en concordancia con el articulo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 23-11-2011, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio, en virtud de la inhibición planteada en el Tribunal por Tribunal Sexto de Juicio.

Ahora bien, en razón de la acumulación de las causas seguidas al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, se constató que en la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2001-001292, a la misma se le dio inicio en fecha 30/03/2011, en virtud de la orden de aprehensión requerida por la Fiscal Octava del Ministerio Publico al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aprehendido el mismo en fecha 01 de Abril de 2011 y puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, decretándose la Privación Preventiva Judicial de Libertad por encontrase llenos lo extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero ejusdem, así como el procedimiento ordinario.


En fecha 25 de Abril de 2011, se recibe escrito interpuesto por el Dr. Jhonny Ramírez, en condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Publico, mediante el cual solicita un lapso de prorroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 26 de Abril de 2011, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en el cual Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Dr. Jhonny Ramírez, en condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Publico y en consecuencia otorga Prorroga de 15 días para la presentación del acta conclusivo que haya lugar.


En fecha 16/05/2011 fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 20 de Mayo de 2011, se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 09 de Junio de 2011.


En fecha 09-06-2011, no hubo Despacho ni Secretaria en el Tribunal Quinto de Control.


En fecha 30-06-2011, se difirió el acto de audiencia preliminar en virtud de la ausencia del acusado por no haberse hecho efectivo el traslado, la victima y la Defensa Privada.


En fecha 14-07-2011, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación formulada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y por la Defensa.


En fecha 03-08-2011, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Sexto de Juicio, acordándose fijar sorteo de Escabinos para el día 09-08-2011.


En fecha 09-08-2011, se llevo a cabo el sorteo de Escabinos.


En fecha 22-08-2011, no hubo Despacho en el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó como días no laborables 15 de Agosto al 15 de septiembre de 2011.


En fecha 26-09-2011, se difirió el acta de Depuración de Escabinos, en virtud de la incomparecencia de las personas llamadas a participar como Escabinos.


En fecha 10-10-2011, no hubo despacho ni secretaria en el Tribunal Sexto de Juicio, en virtud de no contar el Tribunal con el personal suficiente para despachar.


En fecha 28-10-2011, prescindió de los escabinos, y se constituyo el Tribunal en Unipersonal, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 17-11-2011.

En fecha 17-11-2011, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 31-01-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 16-02-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 08-03-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 29-03-2012, no se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la rotación anual de Tribunales.

En fecha 24-04-2012, no se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la rotación anual de Tribunales.

En fecha 15-05-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 05-06-2012, no se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Público en virtud de la rotación anual de Tribunales, por cuanto el Tribunal se encontraba en la apertura de la causa signada con el Nro. WP01-P-2011-006822 y e las continuaciones de los juicios orales y publico en las causas WP01-P-2009-005770 y WP01-P-2011-003341.

En fecha 19-06-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 10-07-2012, no hubo Despacho no secretaria por encontrase el Tribunal en inventario.

En fecha 02-08-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico.

En fecha 23-08-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensa Privada.

En fecha 13-09-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 09-10-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 30-10-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado

En fecha 30-11-2012, No hubo despacho ni secretaria.

En fecha 10-06-2012, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 14-01-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 07-02-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 04-03-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.


En fecha 22 de Marzo de 2013, este Tribunal dicta decisión en la cual se Declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en consecuencia decreta la Prórroga Legal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso DOS (02) AÑOS, contados a partir del 01-04-2013.

En fecha 25-03-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 22-04-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 14-05-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 04-06-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 20-06-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 09-07-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 30-07-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 22-08-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 12-09-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 10-10-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 31-10-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.

En fecha 21-11-2013, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado, por no haberse hecho efectivo el traslado y la Defensa Privada.


De lo anterior, se observa que el Profesional del Derecho Abg. Roberto Velásquez Tayupo, en su carácter de defensor del imputado de autos, así como el imputado de autos no han acudido a las innumerables actos fijados por este Despacho a objeto de celebrar el acto de Juicio Oral y publico y el imputado por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual se ha ordenado en distintas oportunidades oficiar al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios y al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare, sin que hasta la presente fecha se haya recibido contestación alguna del motivo de la incomparecencia del citado imputado a los actos fijados por este tribunal.


Ahora bien, en razón de ello, visto el alejamiento por parte de la defensa privada Abg. Roberto Velásquez Tayupo, en su condición de defensora del imputado RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.281.527, para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, en múltiples oportunidades, lo cual evidentemente conlleva a un retardo injustificado en la tramitación del proceso correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ABANDONADA LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena su reemplazo, y a fin de preservar el Derecho de Defensa del imputado de marras, acuerda designar un Defensor Público Penal que lo asista en le presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA ejercida por la Abg. Roberto Velásquez Tayupo, en su condición de defensora del imputado RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.281.527, en virtud de la múltiples incomparecencias a las convocatoria de Juicio Oral y Publico, en consecuencia ordena su reemplazo, y a fin de preservar el Derecho de Defensa del imputado de marras, acuerda designar un Defensor Público Penal que lo asista en le presente proceso.

Regístrese, diarícese, notifíquese lo conducente y ofíciese ala Coordinación de Defensa Pública del estado Vargas. Librese oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO) y al Director General de Seguridad y Custodia de la Dirección Nacional del Ministerio del Poder Popular para el servicios Penitenciario a los fines que se realizasen la gestiones pertinente para el traslado del acusado a un centro de Reclusión mas cercano a este Circuito judicial Penal.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO.


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DAMALYS MAYORA.