REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003855
ASUNTO : 2E-2545-2012

REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 ESTUDIO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al penado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 03/02/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Camarero, de 35 años de edad, hijo de Encarnación Gómez Nahende y de Pedro Gascueña Domínguez y titular del Pasaporte Nro. X826265 y cédula española Nº 090296615-N, con residencia en: Calle Río Escobas, 2 a 1 C, Brasil, quien fue condenado a cumplir la pena en virtud de Recurso de Revisión de Sentencia de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A los fines de decidir este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 09 de la Segunda pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir el ciudadano penado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ y titular del Pasaporte Español Nro. X826265, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (8) MESES y DOS (02) DIAS (corridos a pesar de no laboral los días sábados y domingo) por lo que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 23-11-2011 hasta la actualidad el cual tiene detenido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DETENIDO, que al hacer la sumatoria con la presente redención de ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISEIS (16) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que le falta por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al penado OSCAR GASCUEÑA GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Española, nacido en fecha 03/02/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Camarero, de 35 años de edad, hijo de Encarnación Gómez Nahende y de Pedro Gascueña Domínguez, con residencia en: Calle Río Escobas, 2 a 1 C, Brasil y titular del Pasaporte Nro. X826265 y cédula española Nº 090296615-N, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DRA. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO



ASUNTO: WP01-P-2011-003855