REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005159
: 2E-2368-2010

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano penado JOSE JESUS MATERANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.149.152, nacido en fecha 09-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Catia, barrió Isaías Medina Angarita, calle La Unidad casa s/n cerca de la capilla, Caracas. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que al ciudadano penado JOSE JESUS MATERANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.149.152, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y vista la solicitud del RECURSO DE REVISION de la sentencia, donde se pudo pronuncia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23-05-2013, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar REBAJAR la misma a SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva impongan menos gravamen al condenado. No obstante que al tomarse en consideración la vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delito de tráficos de drogas de mayor cuantía, faculta al juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable sin limitante alguna mas allá del termino mínimo de la pena es por lo que procede en el caso de marra, por ser mas favorable.

Por tal motivo se procede debidamente a ejecutar un nuevo computo de la pena siendo practicado en fecha 27 de Septiembre de 2013, en el cual refleja que para la fecha 28-10-2013, cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta estableciendo que el penado culminará la totalidad de la pena el día 20 de Abril de 2015, en la cual se observa que el ciudadano penado JOSE JESUS MATERANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.149.152, se encuentra cumpliendo el plazo establecido a lo que le permite optar en este momento procesal por el CONFINAMIENTO.

En este sentido, el artículo 20 del Código Penal establece:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito (…).”

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como lo expresa la citada norma, en la obligación del reo de residir durante el tiempo de la condena, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.

Por su parte, el artículo 52 del Código Penal contempla:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme el parágrafo único del articulo 14, la cumplirá en establecimiento penitenciario local;…, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo;…, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…,”.

Una vez considerado lo antes expuesto este juzgador pasa a contrastar la situación en la cual se encuentra lo ante dicho observado los razonamientos de hecho y de derecho emitidos como lo ha relatado la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, por tal razón este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por el mas alto tribunal al cual nos tutelamos, así como sus (norma vigente para el momento de la comisión del delito) entre otras: consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

A hora bien para los actuales momentos procesales se encuentra en vigencia la Sentencia Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados, así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Julio de 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6078, en donde entra en vigencia anticipada el articulo 488 en su Parágrafo Segundo por los delitos de, TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, ASÍ COMO LAS VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANO, LESA HUMANIDAD Y OTROS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, como el caso del penado RAUL ENRIQUE VERA PEREZ, de nacionalidad chilena y natural de San Miguel, e identificado con pasaporte Nro. 64961349. No obstante narra que en ningún caso se deberá otorgar la gracia de la conversión y conmutación de la pena en confinamiento en los delitos perpetrado, tales como de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en donde a sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION de acuerdo a la revisión de dicho recurso de revisión por la comisión de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, En base a los criterios expuestos, es por lo que este juzgado considera procedente y justado a lo planteado en la presente solicitud NEGAR la conmutación de la pena, teniendo apego a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 20, 52 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO al ciudadano penado JOSE JESUS MATERANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, e identificado con cédula de identidad Nro. V-14.149.152, antes identificado. En base a los criterios y teniendo apego a lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 20, 52 del Código Penal, ya que para los actuales momentos procesales se encuentra en vigencia la Sentencia Nro. 875, Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2010-005159