REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONSEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015680
ASUNTO : 2E-1809-07

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado FREDDY CHRIS GUILLERMO CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.417.144, nacido en fecha 09-01-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero, residenciado en: Puerto Ordaz, Urbanización Ventuari, bloque 12, piso 01, apartamento 05; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado FREDDY CHRIS GUILLERMO CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.417.144, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11/07/2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien consta en los folios 131 al 134 de la primera pieza del expediente, dejando constancia donde queda definitivamente firme según decisión de fecha 11 de Julio de 2007.

Así las cosas, este tribunal en fecha 07 de Marzo de 2007, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acordó EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL impuesta al ciudadano penado FREDDY CHRIS GUILLERMO CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.417.144; de conformidad con los artículos 479, numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que el penado de autos cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado el INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN suscrita por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 07 de Ciudad Bolívar del estado Bolívar de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 04 de Noviembre del 2013, bajo el Nro, de oficio MPPSP/DGAPAESRP/UTSONº7/2013/0743.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA al ciudadano penado FREDDY CHRIS GUILLERMO CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.417.144, nacido en fecha 09-01-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cajero, residenciado en: Puerto Ordaz, Urbanización Ventuari, bloque 12, piso 01, apartamento 05; por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA Y LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado FREDDY CHRIS GUILLERMO CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.417.144; antes identificado, POR CUMPLIMIENTO DE PENA de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 07 de Ciudad Bolívar estado Bolívar de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla a el prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA



ASUNTO: WP01-P-2005-015680