REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000009
ASUNTO : 2E-2733-13
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero de estado civil soltero, hijo de María Torres (v) y Alberto Roque (v) , residenciado Callejón Guri, sector 3, casa s/n, Santa Eduvigis, Parroquia Catia la Mar, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 20.668.697, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/10/2013, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 82 parte in fine y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero de estado civil soltero, hijo de María Torres (v) y Alberto Roque (v) , residenciado Callejón Guri, sector 3, casa s/n, Santa Eduvigis, Parroquia Catia la Mar, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 20.668.697, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 14-03-2013, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le otorgo medida cautelar sustitutiva de Libertad, la establecida en el artículos 242 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) MESES y TRECES (13) DIAS, toda vez que detenido en fecha 01-01-2013, faltándole entonces por cumplir un lapso de TRES (03) AÑO, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta en sentencia firme al ciudadano penado ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el 82 parte in fine y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 todos del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 474, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, dialícese, notifíquese, cítese al penado para ser impuesto, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. TRAMITASE LA SUSPENSICION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA