REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-0002003
: 2E-2325-10
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado DELKYS ALEXANDER MACIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, identificado con cédula de identidad Nro. V-12.970.565, nacido en fecha 12-07-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de padre desconocido y de Amparo Macías (v), residenciado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, barrio El Limón, sector El Chorrito, casa s/n, MUNIVIPIO Libertador, Distrito Capital, en virtud que el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, según dicho informe, todo lo previsto en el artículo 500 ejusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:
Consta en actas que el ciudadano penado DELKYS ALEXANDER MACIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, identificado con cédula de identidad Nro. V-12.970.565, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 16-08-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y según su auto de Ejecución con detenido efectuado por este Tribunal Segundo de Ejecución emitiendo un Nuevo cómputo practicado en fecha 12 de Diciembre del 2012, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 30/01/2013; reflejando en ella que cumplirá efectivamente su condena el día 30-04-2024. a las Doce 12 horas.
Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.
Cursa a los folios 55 al 28 de la segunda pieza del expediente, el informe técnico e indicado con el Nro, 016018 de fecha 14 de Octubre de 2013, y siendo recibido por ante este Despacho el día 30 de Octubre de 2013, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Centro de la Penitenciaria de Venezuela (PGV); en el estado Guarico, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al ciudadano penado DELKYS ALEXANDER MACIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, identificado con cédula de identidad Nro. V-12.970.565, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo técnico evaluador considera que el ciudadano penado DELKYS ALEXANDER MACIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, identificado con cédula de identidad Nro. V-12.970.565, tiene posible disposición al cambio de conducta positiva por medio del pensamiento reflexivo capacidad de internalizar acatamiento de normas de convivencia y características psicosociales a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta DESFAVORABLE, sustentado en lo siguiente:
Bajo nivel de auto critica.
Baja capacidad para la resolución de problema.
Alto nivel de prisionizaciòn.
Bajo arraigo familiar.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE, y en cuanto al Grado de Clasificación Actual es de MEDIA ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada…”
Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 14/10/2013, y que riela en el folio 56 al 58, de la segunda pieza de la causa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de Seguridad MEDIA, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada.
De la trascripción precedente, se evidencia el Grado de Clasificación Actual en su pronóstico de Seguridad el cual fue presenciado en MEDIA y expedido por el equipo Técnico Multidisciplinario e igual convenido por la Junta evaluadora del Centro de la Penitenciaria de Venezuela (PGV); en el estado Guarico, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor del ciudadano penado DELKYS ALEXANDER MACIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, identificado con cédula de identidad Nro. V-12.970.565, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado DELKYS ALEXANDER MACIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, identificado con cédula de identidad Nro. V-12.970.565, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO
ASUNTO: WP01-P-2010-0002003