REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003036
: 2E-2281-10

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado TORTOZA CLEMENTE ELVIS ALEXIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felicia Clemente (v) y de Miguel Ángel Tortoza (f), con residencia en: Calle Nueva, Los Dos Cerritos, barrio Aquí Está, casa Nro. 18, callejón Táchira, cuarta calle, sector La Puñalá, parroquia Maiquetía, estado Vargas e identificado con la cédula de identidad Nro. V.-12.864.039, y el teléfono celular Nro. 0414-662-58-35, a tal efecto se observa:

El ciudadano penado TORTOZA CLEMENTE ELVIS ALEXIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-12.864.039, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 11-05-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como autor responsable y culpable del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08-06-2010, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08/06/2010.

Así las cosas, este tribunal en fecha 09/11/2010, procediendo de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado TORTOZA CLEMENTE ELVIS ALEXIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-12.864.039.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión dictada en fecha 09/11/2010 nombrada en el párrafo anterior se fijó un plazo de Régimen de Prueba hasta el día 09/11/2013, donde quedó obligado al cumplimiento de las condiciones expuestas en la motiva de dicha decisión. Ahora bien, verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en el Beneficio acordado, fue presentada CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, por cumplimiento de pena a nombre del referido penado de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por Delegada de Prueba MARBELLE TERAN y la ABG. OLIMPIA MULLER, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el Nro 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado TORTOZA CLEMENTE ELVIS ALEXIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-12.864.039, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano TORTOZA CLEMENTE ELVIS ALEXIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Felicia Clemente (v) y de Miguel Ángel Tortoza (f), con residencia en: Calle Nueva, Los Dos Cerritos, barrio Aquí Está, casa N° 18, callejón Táchira, cuarta calle, sector La Puñalá, parroquia Maiquetía, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nro. V.-12.864.039, celular N°0414-662-58-35, por cumplimiento de la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como autor responsable y culpable del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08-06-2010.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (02) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA


ASUNTO: WP01-P-2009-003036