REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004051
: 2E-2736-2013
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado DUAWLIS MANUEL KIENZLER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.693, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, nacido en fecha 26-10-1979, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, los Olivos Nº 29, calle las Violetas, parroquia Catia la mar, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo en función de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 28/10/2013, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado DUAWLIS MANUEL KIENZLER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.693, fue detenido por primera vez en fecha 24/12/2011 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SEIS (06) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 24/12/2019, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal (hoy derogado), a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el 24/12/2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24/08/2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24/04/2017.
De igual forma, le fue impuesta al ciudadano penado DUAWLIS MANUEL KIENZLER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.693, de las penas accesoria a la principal, en el artículo 16 del código Penal, esto es Inhabilitación Política mientre dure la condena, así como en el artículo 183 de la Ley de Drogas, referidas a la confiscación de los objetos incautados al momento de su aprehensión.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24/12/2017, cuando cumple la penada de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado DUAWLIS MANUEL KIENZLER, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.309.693, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sindicalista, nacido en fecha 26-10-1979, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, los Olivos Nº 29, calle las Violetas, parroquia Catia la mar, Estado Vargas, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 474 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO
ASUNTO: WP01-P-2011-004051