REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000966
ASUNTO : 2E- 1899-2008


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este circuito Judicial Pena del estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Revisión de la Revocatoria de la medida que le fuera impuesta a la ciudadana penada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, nacida el 15-10-1968, de estado civil soltera, de oficio recepcionista, con residencia en la avenida Andrés Bello, calle Táchira, Sarriá, casa Nro. 32, Caracas, e identificada con cédula de identidad Nro. V-7.146.137.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual condenó a la ciudadana penada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante su actual reforma.

1.- Riela en la presente causa, auto de ejecución de sentencia realizada a la ciudadana penada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, de fecha 24 de Abril de 2008.
2 En fecha 13 de Octubre de 2009, se encuentra inserto en el folio 37 al 40 de la Segunda pieza del expediente el informe técnico en cuanto a la solicitud del pronunciamiento de otorgamiento al requerimiento de la medida solicitada sobre El Destacamento de Trabajo; siendo impuesto en fecha 15 de los corriente.
3.- En fecha 08 de Noviembre del 2010, le es competente a este Tribunal otórgale mediante informe de postulación a la penada en cuestión la el Régimen Abierto, así como consta en el folio 74 al 77 de la Segunda pieza del expediente.
4.- En dicha fecha se encuentra en expediente Informe Técnico recibido por ante este despacho en fecha 13 de Enero de 2012, cuyo pronóstico es FAVORABLE a los fines de otorgar como medida alternativa para al Libertad Condicional.
5.- Cursa en el folio 123 al 126 de la Segunda pieza del expediente que en fecha 19 de Diciembre de 2011, se recibió informe conductual referente a la solicitud de un permiso especial Navideño para pernoctar en el sitio de su apoyo familiar es decir en la residencia en la ciudad de Valencia.
6.- cursa en el folio 139 de la Segunda pieza del expediente lugar de la asignación de las pernocta por motivo del otorgamiento al Régimen Abierto el cual deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “PBRO, JOSÉ MARÍA FABIO RUBIO” Abogada Sonia Orta Russan, en su solicitud, informando a este órgano jurisdiccional, que desde la fecha 03 de Mayo de 2013, en donde se encuentra AUSENTE, y no se presenta desde 14/01/13, sin las mismas injustificadas ni autorizadas desconociéndose su ubicación.
7.- En fecha 10 de Julio de 2013, se dicta decisión, en la cual REVOCAN la formula alternativa de cumplimiento de pena medida al Régimen Abierto, en virtud de la reiteradas solicitudes del incumplimiento de las condiciones impuestas presentada por su delegado de prueba. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:

Una vez revisada exhaustivamente la presente causa, se puede evidenciar que el penado de autos, se le solicitaron en reiteradas oportunidades el requerimiento de la Revocación al incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal al igual que las condiciones contraídas con el delegado de pruebas así como las del Centro de Tratamiento Comunitario, en virtud de las notificación librada por ante este despacho, se dio con lugar dicho requerimiento.

Se puede apreciar en el presente expediente, que en fecha 12 de Julio de 2013, fue presentado una solicitud por parte de su Defensor Publico por ante este tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de la penado de autos solicitando su Reconsideración ya que la misma presenta un problema grave de salud que le aqueja y le impide movilizarse fácilmente por cuanto se trata de una insuficiencia venosa en sus miembros anteriores que ocasiona fuertes dolores y dificultad para caminar, aunado a ello manifiesta que para la época había sido objeto de una agresión sexual por parte de su pareja que le origino una fuerte depresión presentando su justificación y excusas por el no pernoctar ni presentarse ante su delegado de prueba.

Ahora bien revisadas las actas que conforman el expediente en cuestión, se observa que se ha recibido del abogado Armando Guiñan Defensora Publica Duodécimo Penal en fase de ejecución del estado Vargas y actuando en su carácter de defensora pública de la ciudadana penada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, en la cual solicita a este digno tribunal se sirva RECONSIDERAR la decisión de fecha 10 de Julio de 2013, donde revoca la formula alternativa al cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, otorgada en fecha 08 de Noviembre del 2010, en virtud de la solicitud presentada por su defensor Publico abogado Armando Guiñan Defensora Publica Duodécimo Penal en fase de ejecución del estado Vargas. Acto seguido se deje sin efecto la orden de captura en virtud de que le fue Reconsiderada y justificada su revocatoria otorgándole así a su el Régimen Abierto de fecha 08 de Noviembre del 2010, y quien deberá cumplir en todo momento con todas la obligaciones que le ha sido impuesta por este tribunal es por ello que esta defensa ve con gran asombro que el delegado haya solicitado la revocatoria a mi defendida ya que esta a sido en todo momento fiel cumplido como ante dije de todas la obligaciones antes impuesta ninguna a faltado a su presentaciones ante el Tribunal nunca dejo de asistir al centro de pernota y mucho menos aun ante los delegado que a tenido anteriormente siendo por ello que le fue otorgado la libertad condicional ya que conforme a lo planteado por mi defendido y el certificado del cual se evidencia la asistencia a la oficina del ministerio coordinación regional de tratamiento no institucional región capital que asistía mensualmente ante esa oficina al fin de ser entrevistado por el delegado de prueba es por ello que solicito su indulgencia ciudadano juez en el presente caso a fin de que deje sin efecto la orden de captura y manteca la libertad condicional que le había sido otorgado el 10 de Julio de 2013, a mi defendida, es todo” ,

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECONSIDERAR LA REVOCATORIA de la medida otorgad en fecha 08 de Noviembre del 2010, que pesa sobre la ciudadana penada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, así como lo establecido en la carta magna en su articulo 272 quedando obligado el penado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia, la avenida Andrés Bello, calle Táchira, Sarriá, casa Nro. 32, Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conllevara la REVOCATORIA INDEFINIDA de las otras formulas alternativas del cumplimiento de pena y deberá cumplir la totalidad de la pena si vuelve a incumplir algunas de las mencionadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECONSIDERA la Revocatoria de la medida impuesta a la ciudadana penada CARMEN TERESA AGUILERA APARCEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, e identificado con cédula de identidad Nro. V-7.146.137, por cuanto el mismo, se encontraba cumpliendo con la medida Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, ahora bien revisadas la causa este Tribunal hace la consideración de la misma, por cuanto se evidencia en los libros de presentación que lleva este Tribunal donde el penada en cuestión a cumplido con sus presentaciones a cabalidad así como consta la ficha de presentación del Tribunal todo de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 260 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no se presentaba en razón de los hechos antes narrados y así su asistencia en la pernocta será en el Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “PBRO, JOSÉ MARÍA FABIO RUBIO” Abogada Sonia Orta Russan, por motivo de su incomparecencia ante el ente, motivo por el cual carecía la imputada del conocimiento de la medida otorgada y la comparecencia ante la Coordinación Regional Integral, Región Capital del Ministerio del Poder Popular, dando así su justificación ante este Juzgado. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,


DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA


ABG. YOLDENISZAMORA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ABG. YOLDENISZAMORA




ASUNTO: WP01-P-2008-000966