REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004238
ASUNTO : WP01-P-2008-004238

Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de haber recibido la Causa N° WP01-P-2011-392, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, seguida al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL GUERRA (v) y de ELIDA MARIN HIMENEZ (v), portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.914.156, residenciado en: Sector de Pettit Medina, casa s/n, calle principal de Ezequiel Zamora, frente a la planta de FEDEGAS, Catia La Mar, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 04/10/2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem y en vista que por ante este Magistratura cursa causa signada con el N° WP01-P-2008-004238, de la cual se desprende que en fecha en fecha 10-11-2009, el penado arriba mencionado fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que el penado ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, fue imputado, acusado y condenado por la comisión de los delitos señalados ut supra, quedando manifiestamente demostrado que la causa y los delitos por los cuales fue condenado el penado de autos, son distintos, en virtud de ello los procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de los ut supra mencionados penados, en procesos distintos.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Es importante dejar asentado que según establece la normativa jurídica establecida en los artículos 66 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 66, ejusdem establece que la acumulación de autos en materia penal debe tomarse el criterio de la relación que guardan entre si los diferentes hechos enjuiciados, observándose claramente que en el caso in comento tenemos que la relación que existe es que ambos delitos fueron cometidos por la misma persona, es decir el penado de marras, es por ello que al concatenar lo antes mencionado con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, podemos apreciar que la misma nos ordena que aunque se hayan cometido varios delitos se seguirá un solo proceso, como regla general, es por ello que de la revisión exhaustiva de las causas in comento, podemos perfectamente demostrar que ambos hechos fueron cometidos por una misma persona es decir el penado ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

En este sentido, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

En este sentido, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".


Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del artículo arriba descrito, ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, la que comporta mayor pena, es aquella en la que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, a la cual se debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la sentencia donde se condenó al penado de autos a cumplir con la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, es por ello que según lo establecido en nuestro texto penal sustantivo corresponde aumentar al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal, así como por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, por acumulación de de ambas penas, conforme a lo establecido en el artículo . ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo mencionado ut supra, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de los antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias impuestas al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, fue condenado en dos causas penales diferentes, en consecuencia ajustado a derecho, es acumular la causa signada bajo el número WP01-P-2009-000392, a la causa N° WP01-P-2008-004238, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS Y DE LAS PENAS, que le fueran impuestas al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, mediante sendas sentencias las cuales quedaron definitivamente firme, en virtud de lo antes aludido considera que lo ajustado a derecho es declarar que la causa signada bajo el Nº WP01-P-2008-004238, es la única y principal, EN VIRTUD DE LA ACUMULACION DE LA PENA ARRIBA MENCIONADA se impone al penado arriba citado la pena de SIETE (07)AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal. IGUALMENTE ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSA Y LAS PENAS impuestas al ciudadano ANGEL JOSE GUERRA JIMENEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 23-05-1990, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGEL GUERRA (v) y de ELIDA MARIN HIMENEZ (v), portador de la cédula de Identidad Nro. V.- 19.914.156, residenciado en: Sector de Pettit Medina, casa s/n, calle principal de Ezequiel Zamora, frente a la planta de FEDEGAS, Catia La Mar, Estado Vargas, de la causa Nº WP01-P-2011-000392, a la Nº WP01-P-2008-004238, determinándose que el penado arriba citado deberá cumplir la pena de SIETE (07)AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte, 277 y 218 todos del Código Penal y por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en virtud de lo antes aludido este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la causa signada bajo el Nº WP01-P-2008-004238, es la única y principal en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 73 y 479 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88, del Código Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-