REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003177
ASUNTO : WJ01-P-2006-000115

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, de nacionalidad Nigeriana, titular del Pasaporte N° A2387998, en virtud del contenido de la comunicación N°-1625, de fecha 04-10-2013, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo se encuentra EVADIDO de esa Unidad desde el día 12-07-2013, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 28-04-2009, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de Régimen Abierto, conforme a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 500, en su encabezamiento ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.3. Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.6. Consignar constancia de residencia cada dos (02) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso. 7. No abusar de las bebidas alcohólicas.8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.

En fecha 06-11-2013, se recibe comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual informan que el penado SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, no pernocta en ese Centro Penitenciario desde el día 12-07-2013, e incumple con las entrevistas pautadas ante su delegado de pruebas, sin justificar, ni notificar el motivo de su ausencia. Es importante resaltar que el penado de marras ha incumplido injustificadamente con sus obligaciones ante este Juzgado, ante su delegado de pruebas y ante el centro de residencia supervisada arriba mencionado según oficio que rielan a los folios (190 al 192) y a los folios (194 al 196), ambos de la cuarta pieza, conducta esta que refleja la poca o nula voluntad por parte del referido penado, de enmarcarse a las disposiciones a las cuales esta obligado cumplir.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que la estudió, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, acordada al penado Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 28-04-2009, al penado ciudadano SAMUEL AGUSBOSIM IFEANYCHUKW, de nacionalidad Nigeriana, titular del Pasaporte N° A2387998, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió a cumplir con el Tribunal, cuando se le otorgó el Régimen Abierto, evadiéndose del centro de residencia supervisado señalado ut supra desde el 12-07-2013.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-