REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002631
ASUNTO : WP01-P-2010-002631
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Es importante resaltar que el penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 06-10-2010. En fecha 12-12-2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual redime la pena impuesta al penado por siete (07) meses y diecinueve (19) días, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 12-09-2017. En fechas 09-10-2012 y 30-07-2013, este Despacho emitió sendos fallos mediante los cuales Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto. Posteriormente en fecha 02-07-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 13-08-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, a cumplir la pena de ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a seis (06) años, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que este Juzgado en fecha 19-11-2013, realizó decisión mediante la cual decreta un Nuevo Computo de Ejecución de la Pena, en virtud de la revisión de la sentencia, determinándose en dicho cómputo que el penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, cumplió efectivamente las tres cuartas (3/4) de la pena impuesta el día 09-03-2013, circunstancia esta que lo hace merecedor de la gracia del Confinamiento.

Cursa a los folios (54 al 61) de la segunda pieza escrito emitido por la ciudadana NIDIA ESTHER VILLAR DE MEDINA, en su carácter de apoyo familiar del penado de marras, donde consigna CONSTANCIA RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal “URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTOR 2, VEREDA 20, CASA # 06, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MARACAIBO ESTADO ZULIA, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar al penado de autos y la segunda constancia donde la arriba nombrada ciudadana se compromete a servir de apoyo familiar al penado de autos, ambas constancias a nombre de la ciudadana NIDIA ESTHER VILLAR DE MEDINA, constancias que indican la dirección donde el penado de marras, va a residir y cumplir con la gracia del Confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“ART. 52. CP—Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Artículo 488 COPP Parágrafo Segundo: Excepciones:
“… Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de Homicidio Intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada….las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
Así las cosas, se observa que el ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la gracia del confinamiento, de la revisión de la presente causa penal podemos apreciar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 01-05-210, hasta la presente fecha, comprobándose claramente que el penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, cumplió el día de hoy 09-03-2013, efectivamente detenido cuatro (04) años, cinco (05) meses y treinta (30) días, lo cual equivale a más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, estando el penado de marras privado de libertad, es de resaltar que en la presente causa para obtener la detención efectiva se debe sumar las redenciones judiciales de la pena señaladas ut supra, más la detención física del penado de marras, por lo cual se determina que el antes mencionado penado tiene el tiempo cumplido para optar a la gracia del Confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo se comprueba que el mismo no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, constancia este que riela al folio (131) de la primera pieza. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá el penado de marras, en la “URBANIZACION CUATRICENTENARIO, SECTOR 2, VEREDA 20, CASA # 06, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MARACAIBO ESTADO ZULIA, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde ocurrió el hecho de marras. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta la fecha 09-09-2014, fecha en la que culminara la pena principal, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su confinamiento, imponiéndose en consecuencia, la obligación que tiene el penado de marras, de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, estado Zulia, con la prohibición del penado salir del sitio de Confinamiento sin previo autorización del Prefecto o Registrador respectivo y de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, titular de la cedula de identidad N° 13.623.940, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-05-1978 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Guillermo Medina. (v) y de Nidia Villar (v) residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, frente al colegio de la chinita, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424. 6992303/0414.0631586, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 471 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo de 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el penado de autos tiene la obligación de presentarse por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, estado Zulia y ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 09-09-2014, fecha en la cual culmina la referida pena impuesta, en la fecha señalada ut supra, siempre y cuando el penado de autos cumpla con las presentaciones y las condiciones que le impongan durante su Confinamiento.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron Estado Aragua, a nombre del penado GUILLERMO JUNIOR MEDINA VILLAR, siempre y cuando el penado antes mencionado no presente otra solicitud emitida por cualquier Tribunal Penal del País. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, estado Zulia y al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.-